SAP Baleares 120/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2021
Número de resolución120/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00120/2021

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07033 42 1 2018 0004384

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000558 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.1 de MANACOR

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000795 /2018

Rollo núm.: 558/20

S E N T E N C I A Nº 120

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Manacor, bajo el número 795/18 , Rollo de Sala número 558/20, entre DÑA. Valentina y DÑA. Verónica, como demandantes-apeladas, representadas por el Procurador Sr. Fraile y asistidas del Letrado Sr. Larrea, y, como demandada-apelante, BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador Sr. Tortella y asistida del Letrado Sr. Vich.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Manacor, se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2020, aclarada en virtud de Auto de 8 de junio de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Javier Fraile Mena actuando en nombre y representación de Dª. Verónica y Dª. Valentina contra la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD del contrato de compra de acciones del Banco Popular de fecha 8 de junio de 2016 por error de consentimiento y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la

cantidad de DTRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (3.298'75 euros), con deducción de lo obtenido con la venta de derechos de suscripción preferente con los intereses desde la venta y más los intereses devengados desde la suscripción de las acciones e incrementados en dos puntos desde la sentencia., con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 2 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda objeto de este procedimiento se funda, en síntesis, en la operación de compraventa de acciones de BANCO POPULAR S.A. que adquirió la parte actora el 8 de junio de 2016 con motivo de la ampliación de capital, tratándose de 2.639 títulos por un importe de 3.298,75 euros.

Alega la parte actora que dicha adquisición la efectuó por recomendación del personal de la entidad bancaria, y con error en el consentimiento, confiando en la información que, sobre la solvencia de la entidad, había publicado la demandada. La información publicada por la entidad sobre su situación financiera y patrimonial, no era ajustada a la realidad y ello desembocó en una importante caída del valor de las acciones en menos de un año, y la venta del BANCO POPULAR S.A. al BANCO SANTANDER S.A., perdiendo finalmente las acciones su valor.

Insta con carácter principal la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento.

Subsidiariamente ejercita la acción de resarcimiento por daños y perjuicios, y subsidiariamente la de responsabilidad contractual.

La parte demandada aduce prejudicialidad penal. Inidoneidad de la acción ejercitada significando que la normativa del Código Civil actúa de forma supletoria a la contratación mercantil, existiendo una acción específica en la normativa especial, la prevista en el art. 38.3 LMV.

Además, añade que no concurre vicio invalidante del consentimiento pues las acciones son un producto no complejo, siendo las demandantes conocedoras de sus riesgos y estando familiarizadas con el producto.

Sobre la acción de responsabilidad civil alega que no puede prosperar por cuanto no existen falsedades ni omisiones de datos relevantes en el folleto informativo, ni en los informes financieros ni se han incumplido otras obligaciones de la L.M.V., y no existe relación de causalidad.

Que no cabe la acción de responsabilidad contractual.

La sentencia de instancia estima la acción principal de nulidad y frente a dicha resolución se alza la demandada.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación se refiere a la inidoneidad de la acción de anulabilidad ejercitada.

Reitera así lo expuesto en la oposición a la demanda en cuanto a la existencia de una acción específica en la normativa mercantil como es el artículo 38.3 de la Ley de Mercado de Valores, y que el Código Civil sólo opera de manera supletoria.

Sostiene, al respecto, la apelante que la normativa general del Código Civil relativa, entre otras cosas, a los requisitos de los contratos (y entre los requisitos de los contratos se encuentran los atinentes a su validez y eficacia, y la inexistencia de vicios susceptibles de anular el consentimiento), sólo opera de forma supletoria en la contratación mercantil, para el caso de que la situación no se encuentre regulada en el Código de Comercio o en las leyes mercantiles especiales, cuando: " 10. En el caso que nos ocupa, precisamente el artículo 38.3 Legislación citadaCCo art. 38.3 de la LMV regula dicha cuestión, en virtud del cual, para el caso de que el folleto de la emisión contenga informaciones falsas u omita datos relevantes, los sujetos a los que cabe considerar responsables del folleto estarían expuestos a una acción de responsabilidad concreta. ......12. Ese remedio específico desplaza -en virtud de lo prevenido por el art. 50 del CCom Legislación citadaCCo art. 50 - el posible remedio general del Código Civil consistente en el error-vicio, que trataría de fundarse en ese mismo estado de cosas (déficit de información al contratar sobre un aspecto relativo a la sustancia de la cosa no imputable al adquirente), con una consecuencia muy distinta, como es la anulación del contrato con restitución recíproca de prestaciones."

Esta alegación formulada de forma idéntica a como lo ha sido en otros supuestos, ya ha merecido respuesta de esta Sala, y cabe al respecto citar la sentencia dictada el 7 de enero de 2020 en RPL 561/19 (Ponente Sr. Artola):

Sin embargo, aprecia la Sala que tal interpretación apelatoria no puede ser atendida por ser discordante con la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número 24/2016, de fecha 03/02/2016Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991 ª, 03-02-2016 (rec. 1990/2015), Ponente Excmo. Sr. SARAZA JIMENA, que, en un supuesto de adquisición de acciones por pequeños inversores no expertos ante una oferta pública de una entidad financiera, accionando en base a un pretendido error en el consentimiento provocado por las inexactitudes en el folleto sobre la imagen de solvencia transmitida cuando hizo la oferta pública que no correspondía a la realidad (pérdida de la inversión tras la intervención y rescate público de la entidad financiera), además de concluir el Alto Tribunal en la improcedencia de la suspensión por causa penal en la que se estaba investigando el eventual engaño en la oferta pública de suscripción de acciones (suspensión también solicitada en nuestro caso, pero no reiterada en la alzada), el Tribunal supremo consideró que (el subrayado es añadido):

"4.- Que lo adquirido por los demandantes hayan sido acciones de una sociedad anónima no resulta obstáculo a la apreciación de la nulidad de la orden de suscripción de acciones por concurrencia de error vicio del consentimiento.

Es cierto que diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, así como un sector de la doctrina científica, consideran que anular el contrato de suscripción de acciones supone, de facto, anular el aumento de capital. Para ello, consideran que la anulación de la adquisición de las acciones objeto de una oferta pública no es posible por lo previsto en el art. 56 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , que establece una relación tasada de las causas de nulidad de la sociedad entre las que no se encuentran los vicios del consentimiento. Sostienen que habría que acudir exclusivamente a la responsabilidad por daños y perjuicios prevista en las normas sobre el folleto ( arts. 28.3 de la Ley del Mercado de Valores , actual art. 38.3 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015 , y 36 del Real Decreto 1310/2005 ), pues no cabría una acción de nulidad contractual por vicios del consentimiento.

En nuestro Derecho interno, los desajustes entre la normativa societaria (fundamentalmente, art. 56 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) y la normativa del mercado de valores (básicamente, art. 28 de la Ley del Mercado de Valores ) provienen, a su vez, de que, en el Derecho Comunitario Europeo, las Directivas sobre folleto, transparencia y manipulación del mercado, por un lado, y las Directivas sobre sociedades, por otro, no están coordinadas.

No obstante, de la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-174/12, caso Alfred Hirmann contra Immofinanz AG ) se desprende que las normas sobre responsabilidad por folleto y por hechos relevantes son lex specialis respecto de las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas.

Según la interpretación del TJUE, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis, de manera que no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales. De acuerdo con esta sentencia, el Derecho de la Unión no se opone a una...

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