STS, 17 de Marzo de 2005

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2005:1705
Número de Recurso181/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de CGT, contra Sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el procedimiento nº 6/03 promovido por la Confederación Regional de la C.G.T. de Castilla y León contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA y LEON (SACYL) y los sindicatos COMISIONES OBRERAS (CC.OO); UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.); CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF); CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS y AUXILIARES TECNICOS SANITARIOS (CEMSATSE); SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (SAE); USO; UNION SINDICAL DE CASTILLA y LEON (USCAL), sobre impugnación de pacto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Confederación Regional de la C.G.T. de Castilla y León, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "1) la nulidad de las cláusulas que a continuación se detallan del Acuerdo para la cobertura de plazas con carácter temporal del personal de las instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León (BOCyL de 28-2-2003), dejando las mismas sin efecto: a) Cláusula 2: de forma íntegra, debiendo incluir en su caso, todas las categorías o profesiones existentes en la lista o bolsa de empleo que se constituya en cada provincia.- b) Cláusula 5,g): de forma íntegra.- c) Cláusula 7.1: de forma que se amplíen los méritos valorables para el personal diplomado sanitario, incluyendo el expediente académico del interesado, la formación especializada de postgrado y las actividades científicas, docentes y de investigación.- d) Cláusula 7.2: de forma íntegra.- e) Cláusula 9.2, en relación con la cláusula 10.2: de forma íntegra.- f) Cláusula 15.1.A) y 15.2.8), así como la 8.1: de forma que se anule toda referencia a "los firmantes del Pacto".- 2) la nulidad del desarrollo del citado Acuerdo a través de la Resolución de 17 de marzo de 2003, de forma íntegra, puesto que la nulidad de los puntos expuestos anteriormente hacen inviable la continuación de la convocatoria efectuada, especialmente por la nulidad del baremo, del límite de provincias a solicitar, de la composición de las Comisiones, etc...".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de octubre de 2003, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que en procedimiento seguido a instancias de CONFEDERACION REGIONAL DE LA CGT DE CASTILLA y LEÓN contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA y LEON (SACYL) y los sindicatos COMISIONES OBRERAS (CC.OO); UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.); CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF); CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS y AUXILIARES TECNICOS SANITARIOS (CEMSATSE); SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (SAE); USO; UNION SINDICAL DE CASTILLA y LEON (USCAL), así como el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de pacto colectivo, debemos declarar y declaramos la incompetencia del orden social de la jurisdicción, por razón de la materia, reservando al promotor del procedimiento su derecho a reproducir la pretensión ante el orden contencioso-administrativo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La Gerencia Regional de Salud de Castilla y León suscribió pacto para 1 cobertura de plazas con carácter temporal del personal de las Instituciones Sanitarias de la citada Gerencia Regional entre cuyos puntos cabe destacar: - Cláusula 2: En cada provincia se constituirá, con carácter general, una lista o bolsa de empleo para cada una de las siguientes categorías o profesiones: ATS/DUE, matronas Fisioterapeutas, Técnicos Especialistas de Laboratorio, Técnicos Especialistas de Radiología, Técnicos especialistas de Anatomía patológica, Administrativos, Auxiliares Administrativos, Cocineros, Celadores, Pinche/Ayudante de cocina, Telefonistas y "cualquier otra categoría o profesión que se considere conveniente incluir". - Cláusula 5.g): Para el acceso a la lista será necesario "no estar inscrito simultáneamente por cada categoría profesional, en más de tres listas provinciales".- - Cláusula 7.1: Los méritos a tener en cuenta en la baremación son los siguientes: a experiencia profesional por servicios prestados en cualquier Administración Pública, cuando se correspondan con la misma categoría profesional, b) superación de pruebas selectivas y c actividades formativas.- - Cláusula 7.2: El baremo por el que se regirá la provisión será el siguiente: A) Experiencia profesional.- 1) Por servicios prestados en las Instituciones Sanitarias de la Gerencia regional de Salud de la Comunidad de Castilla y León, en la misma categoría que se solicita 0'20 puntos por cada treinta días de servicios, s in que la puntuación por este apartado pueda exceder de 50 puntos. 2) Por servicios prestados en otras Administraciones, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, en la misma categoría profesional que se solicita, 0'10 puntos por cada treinta días de servicio, sin que pueda exceder de 20 puntos 3) Por servicios prestados en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud, fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, o por servicios prestados en Instituciones Sanitarias públicas equivalentes de la Unión Europea, en la misma categoría profesional que se solicita, 0'20 puntos por cada treinta días de servicio, sin que la puntuación por este apartado pueda exceder de 20 puntos. 4) Por servicios prestados en otra Administración fuera del territorio de la Comunidad Autónoma (diferente a Instituciones Sanitarias de la seguridad Social de los Servicios de Salud) o en otra Administración Pública de la Unión Europea, en la misma categoría profesional que se solicita, O' 10 puntos por cada treinta días de servicio, sin que puedan exceder de 10 puntos.- El total de puntuación por experiencia profesional será como máximo de 60 puntos, siendo el tope por superación de pruebas selectivas de 5 puntos y el de actividades formativas de 10 puntos.- Cláusula 9.2: La Comisión Provincial de seguimiento podrá acordar, en el ámbito de Atención Primaria, la creación de listas de zona para cobertura de las plazas.- Cláusulas 15.LA), 15.2.B Y 8.1: En las Comisiones Provinciales de Seguimiento, la Comisión Regional y la Comisión de Baremación, con las competencias, respectivamente, descritas en tales cláusulas sólo pueden estar representados, por parte de los sindicatos, los firmantes del pacto.- SEGUNDO: El citado Acuerdo (firmado, además, por los Sindicatos UGT, CCOO, CSICSIF, CEMSATSE, SAE y USCAL) fue inscrito en el registro central de Convenios Colectivos y publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León (día 28-2-2003), conforme a lo acordado por Resolución de la Dirección General de Relaciones e Intermediación Laboral de 21 de febrero de 2.003, habiendo sido acompañado a la demanda origen de las presentes actuaciones y dándose por reproducida en lo necesario.- TERCERO: Por resolución de 17 de marzo de 2003, de la Dirección General de Recursos Humanos, publicada en el BOCyL de 20 de marzo, se procedió a dar cumplimiento al citado acuerdo, a establecer la relación de listas de empleo a abrir en cada provincia, a convocar las correspondientes Comisiones Provinciales de Seguimiento, a abrir un plazo para la presentación de solicitudes y a determinar que la única categoría susceptible de zonificar en Atención Primaria, es la de ATS/DUE. La indicada Resolución figura incorporada. procedimiento mediante copia del BOCyL y se da aquí por reproducida.- CUARTO: Por la Confederación Regional de la CGT de Castilla y León se promovió impugnación del citado pacto colectivo, mediante escrito registrado en esta Sala el 22 de septiembre pasado, instando la nulidad de la Cláusula 2, 5.g), 7.1, 7.2, ,9.2, en relación con 1; 10.2 y 15.1.A) Y 15.2.B), así corno 8.1, en la extensión que figura en el suplico del escrito inicial".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del demandante.

SEXTO

Por providencia de fecha 31 de marzo de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

la Confederación Regional de la C.G.T. de Castilla y León (en adelante C.G.T.) interpuso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, demanda de "impugnación de pacto colectivo", vía artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, los Sindicatos Comisiones Obreras (CC.OO.) Unión General de Trabajadores (UGT), Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (C.S.I.-C.E.S.I.F.), el Sindicato de Auxiliares de Enfermería (S.A.E.), Unión Sindical Obrera (USO), Unión Sindical de Castilla y León (ESCAL) y el Ministerio Fiscal para que se declarara:

  1. La nulidad de las siguientes cláusulas del Acuerdo (denominación que en demanda y recurso se alterna con la de Pacto como si se fueran términos sinónimos, cuando es lo cierto que, en el ámbito de la Ley 9/87, se trata de productos convencionales claramente diferenciados) "para la cobertura de plazas de carácter temporal del personal de las instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León", (BOC y L de 28-2-03): a) en su integridad, las cláusulas 2 (sobre constitución de listas o bolsas de trabajo), 5.g (requisitos para el acceso a las listas), 7.2 (que fija el baremo aplicable), 9.2 en relación con la 10.2 (creación de listas de zona); y b) de modo parcial, en el sentido que se indica en el "petitum" de la demanda, las cláusulas 7.1 (méritos a tener en cuenta en la baremación 15.1.A, 15.2.B, y 8.1 (que establecen la composición de las Comisiones Provinciales de Seguimiento, integradas en la parte social, solo por los sindicatos firmantes del Pacto).

  2. La nulidad de la Resolución de 17 de marzo de 2.003, que desarrolló el Acuerdo anterior, "de forma integra, puesto que la nulidad de los puntos expuestos anteriormente hacen inviable la continuación de la convocatoria efectuada, especialmente por la nulidad del baremo, del límite de provincias a solicitar, de la composición de las Comisiones etc.".

La Sala de lo Social de Castilla y León con sede en Valladolid, por sentencia del día 14 de octubre de 2.002 (rec. 6/2003), declaró "la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción, por razón de la materia, reservando al promotor del procedimiento su derecho a reproducir la pretensión frente al Orden Contencioso-Administrativo".

Y frente a dicha sentencia interpone la C.G.T. recurso de casación común, tradicional u ordinario, defendiendo la competencia del Orden Social para conocer de las impugnaciones planteadas; a tal fin denuncia la infracción de los arts. 1 y 2.m de la Ley de Procedimiento Laboral, 45.2 del Decreto 2.064/1.974 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 1.2 y 2.2.d) de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de Agosto de Libertad Sindical. El recurso ha sido impugnado por CO.OO., UGT y la Comunidad Autónoma de Castilla y León que sostienen la competencia del Orden Contencioso-Administrativo, al igual que hace el Ministerio Fiscal en su informe.

SEGUNDO

Como ya se infiere de lo expuesto, la única cuestión controvertida en esta sede es la determinación del orden jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones deducidas en demanda. Parece pues oportuno determinar la naturaleza de los instrumentos impugnados, puesto que ésta va a condicionar la solución de la controversia.

Por lo que se refiere al primero, es claro que no se trata de una decisión o practica de la Administración en su calidad de empresario, sino de un producto propio de la negociación colectiva en el ámbito de la función pública, que regula la Ley 9/1987, "de Organos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas", luego modificada por las leyes 7/1990 y 18/1994. Mas concretamente, se trata de un Pacto de los previstos en el párrafo segundo del art. 35 de dicha Ley: "Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y vincularán directamente a las partes", puesto que fue negociado y suscrito por las partes, Administración y Sindicatos, que tienen capacidad para ello (art. 30), atañe "al personal al servicio de las Instituciones sanitarias públicas" (art. 31.1), y ha sido inscrito y publicado conforme a las previsiones que la Ley impone (art. 36).

Así se reconoce además: a) tácitamente, en demanda, en la que si bien no se le califica de modo expreso, se invoca como fundamento jurídico de la pretensión impugnatoria la Ley 9/1987, lo que solo tiene sentido partiendo de tal naturaleza jurídica; b) con toda claridad, en los fundamentos segundo a cuarto de la sentencia recurrida, donde se razona en extenso sobre los Acuerdos y Pactos suscritos al amparo de la Ley 9/87 para llegar a la conclusión, con cita de la sentencia de ésta Sala de 22 de enero de 1.998 (rec. 229/1997), de que el Orden Social no es competente para conocer de los primeros, pero sí para los segundos; y c) de modo implícito, en el recurso de casación, que no rebate ese extremo de la fundamentación de la sentencia recurrida, si no que, partiendo de ella y con cita de la nuestra de Sala General de 4-10-00 (rec. 5003/1998), sostiene que la pretensión deducida merece un diferente trato competencial en atención a que se impugnan también las cláusulas 15.1.A y 15.2 B del Pacto que según se afirma, "vulneran el mandato representativo que poseen los Sindicatos no firmantes del Pacto".

En cuanto a la Resolución de 17-3-03, dado su ámbito de aplicación, no es dudoso que constituye una disposición administrativa de carácter general, o, cuando menos, un acto administrativo dictado para dar cumplimiento al Pacto.

TERCERO

Sentado lo anterior, es ya posible anticipar que el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, aunque por fundamentos jurídicos distintos de los que en ella se exponen, y que se sustentan en jurisprudencia de esta Sala que, si bien concierne al personal estatutario, no es la directamente aplicable al caso.

La primera sentencia que invoca la recurrida, la de 25 de octubre de 2.001 (rec. 4421/99) declara en efecto la incompetencia del Orden Social, pero lo hace en relación con una cuestión atinente a la cobertura interna de vacantes del personal estatutario; y lo que pretendía la actora, médico estatutario, era que se anulara la decisión de un Servicio autonómico de Salud que confirmó la decisión del tribunal calificador excluyéndola de un concurso interno de traslados. Por cierto, que otro tanto cabe decir de la sentencia de 4 de octubre de 2.000 (5003/1998) dictada en Sala General que se cita en el recurso, pues esta resolvió también demanda individual sobre reconocimiento de mejor derecho del actor a suscribir contratos temporales como celador con el Servicio de Salud y a indemnizarle por el perjuicio sobrevenido por la falta de contratación. Es claro pues que en ninguna de esas dos sentencias se pretendió la nulidad de un Pacto suscrito al amparo de la Ley 9/87. De otro lado, la doctrina de la sentencia de 22 de enero de 1.998 (rec. 229/1997), que también invoca la recurrida, si bien atañe directamente a la cuestión debatida, resultó posteriormente modificada en el sentido que vamos a exponer.

CUARTO

Este Tribunal se ha pronunciado ya, expresamente, sobre esta concreta cuestión competencial; y ha declarado reiteradamente que el Orden Contencioso-Administrativo es el competente para conocer de las impugnaciones tanto de los Pactos como de los Acuerdos regulados en el art. 35 de la Ley 9/87.

La sentencia de 13 de marzo de 2.003 (rec. 1.899/01) resumió la doctrina de la Sala IV. Comienza dicha sentencia advirtiendo que el criterio de la anterior de 22-1-88 rec. 229/1997) -- que ahora aparece citada en la recurrida -- "distinguiendo a efectos competenciales, entre los dos instrumentos, Pactos y Acuerdos del art. 35, atribuyendo al Orden Social la competencia para decir sobre la nulidad de los primeros, fue posteriormente modificado por esta Sala IV para declarar también la incompetencia del Orden Social para conocer de iguales pretensiones respecto de los Pactos".

A continuación recuerda, con la sentencia de 6-10-01 (rec. 49/2001), la jurisprudencia sentada al respecto: "este Orden Social carece de competencia para pronunciarse sobre la posible nulidad, cualquiera que sea su causa, de los acuerdos propios de la negociación colectiva en la función pública, que regulan las leyes 9/1987 de 22 de junio y 7/1990 de 19 de julio, entre los que se encuentran los que afectan al personal estatutario de la Seguridad Social. Así lo declaró esta Sala en sentencias de 24-1-95 (rec. 409/94) y 29-4-96 (rec. 1.403/95); y lo ha ratificado finalmente, eliminando cualquier duda que pudieran haber suscitados anteriores pronunciamientos, en la de 23- 1-98 (rec. 1498/1996) dictada por todos los Magistrados que la integran constituidos en Sala General al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Sostienen las mencionadas sentencias que "la atribución de competencia que contiene el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 y se refiere a las cuestiones contenciosas que puedan surgir entre las Entidades Gestoras y el personal a su servicio en la aplicación e interpretación de las normas reguladoras de la relación estatutaria, (...) no se extiende a la impugnación directa de estas normas, que tanto cuando se establecen directamente a través de la potestad reglamentaria, como cuando lo son a través de los instrumentos de negociación regulados en la Ley 9/1987 (referencia plural con la que se alude, por consiguiente, tanto a Pactos como a Acuerdos) han de ser impugnadas ante el Orden Contencioso-Administrativo de la jurisdicción, cualesquiera que sean los posibles excesos o errores en que hayan podido incurrir, sus causas y sus consecuencias". Es claro pues, que la recurrida, al declarar la incompetencia del Orden Social para conocer de la impugnación del Pacto no pudo infringir el art. 45 de la LGSS del 74.

QUINTO

No obstante la anterior doctrina, la CGT sostiene que el Orden Social es el competente para conocer de dicha impugnación, por cuanto que las cláusulas 15.1.a), 15.2.b) y 8.1 del Pacto "vulneran el mandato representativo que poseen los Sindicatos no firmantes del pacto". Con ello parece aludir a una supuesta vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical, pues aunque no invoca expresamente ese derecho fundamental, sí denuncia como infringido el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical. También a ello ha dado ya respuesta esta Sala en su sentencia de 28 de enero de 2.004 (rec. 51/2003) de la que pasamos a resumir los argumentos mas directamente relacionados con dicha cuestión, dando por reproducidos los restantes.

Es cierto que el artículo 2.k) de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye al orden social las pretensiones que tengan por objeto la "tutela de los derechos de libertad sindical". Pero de este precepto no puede deducirse que todas las pretensiones de tutela de la libertad sindical sean competencia del orden social. El propio artículo 175 de la Ley Procedimiento Laboral, al definir el ámbito del proceso laboral de tutela de la libertad sindical laboral, determina con claridad que esa tutela sólo puede plantearse por la modalidad procesal regulada en los artículos 175 a 182 de la citada Ley, cuando "la pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional social", lo que nos remite a las reglas generales de los artículos 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Pues bien, la negociación colectiva de los funcionarios públicos es una materia regulada por el Derecho Administrativo, "el Derecho de la Función Pública", que queda comprendida en la excepción del artículo 3.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo ha venido admitiendo pacíficamente el Orden Contencioso-Administrativo, que entra a conocer de las pretensiones de impugnación de acuerdos reguladores de condiciones de trabajo de los funcionarios (sentencias de 22 de octubre de 2001, 20 de enero de 1998 y 26 de septiembre de 2001) y así lo ha declarado también esta Sala, para la que el orden social jurisdiccional carece de competencia para pronunciarse sobre la posible nulidad, cualquiera que sea su causa, de los acuerdos propios de la negociación colectiva en la función pública incluso cuando se trata de acuerdos relativos al personal estatutario (sentencias de 24 de enero de 1995, 29 de abril de 1996 y 23 de enero de 1998).

Lógicamente, esta competencia no se limita únicamente a la impugnación de los acuerdos colectivos de la función pública por infracciones sustantivas o por vulneración de las reglas sobre la legitimación y el procedimiento de la negociación colectiva, sino que ha de extenderse a las pretensiones que tienden a reconocer una determinada posición sindical en la negociación.

SEXTO

La aplicación de la anterior doctrina, conduce al rechazo del argumento esgrimido por la CGT. Pues, al igual que ocurría en el caso contemplado por la sentencia de 28-1-04, en que se interesaba por el sindicato entonces demandante el reconocimiento de su "derecho a participar en las sesiones de la Mesa Sectorial de Sanidad", lo que el Sindicato recurrente pretende en este, es obtener la nulidad de las cláusulas del Pacto que lo excluyen de las Comisiones de Seguimiento del Pacto, integradas exclusivamente por los sindicatos que lo firmaron, entre los que no se encuentra la CGT; en definitiva, viene a sostener su derecho a participar en las sesiones de tales Comisiones.

Se trata pues de una cuestión atinente a la libertad sindical de la CGT, pero que está inserta en una pretensión, la impugnación de un Pacto alcanzado conforme a la Ley 30/1987, que no es de las atribuidas al orden jurisdiccional social.

SEPTIMO

La solución debe ser la misma en cuanto a la Resolución de 17-3-03. Se trata, ya lo hemos dicho, de una decisión de un órgano administrativo como es la Dirección General de Recursos Humanos; y como tal, la competencia para conocer de su impugnación, tanto si se le considera una disposición de carácter general, como un acto administrativo dictado para dar cumplimiento al Pacto, corresponde en exclusiva al Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción (art. 1 de su Ley reguladora 29/1998, de 13 de julio). En este punto debe traerse de nuevo a colación la sentencia de 24-4-03 antes citada, que declara que la competencia que contiene el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 no se extiende a la impugnación directa de estas normas, "cuando se establecen directamente a través de la potestad reglamentaria"

A lo anterior cabe añadir que, a la vista del contenido de la Resolución impugnada, limitado a establecer la relación de listas de empleo que han de abrirse en cumplimento del Pacto, a determinar las categorías profesionales de las que deben constituirse dichas listas o bolsas de empleo para las contrataciones temporales y a convocar las Comisiones de Seguimiento establecidas en aquel, no es dudoso afirmar que se trata de una regulación íntegramente referida a la provisión de vacantes de personal estatutario con carácter temporal. Y como ha señalado esta Sala en las sentencias, entre otras, de 29-4-96 rec. 1403/95), 27-10-00 (rec. 2763/99) y 28-1-2004, (rec. 51/03) "la materia que afecta a la provisión de vacantes del personal estatutario queda fuera del ámbito de la jurisdicción social".

Criterio confirmado por la Disposición Adicional Séptima de la Ley 30/1999, donde se prescribe que "Las convocatorias de los procedimientos de selección, de provisión de plazas y de movilidad a que se refiere esta Ley, así como sus bases, la actuación de los tribunales y cuantos actos administrativos se deriven de ellas, podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma previstos con carácter general en las normas reguladoras del procedimiento administrativo y de la jurisdicción contencioso-administrativa". Como quiera que dicha norma estaba vigente en la fecha de interposición de la demanda, 22 de septiembre de 2.003, que es la determinante a efectos competenciales, a ella había que estar en todo caso, careciendo por ello de toda virtualidad, por razones temporales, el argumento de la parte recurrente en torno a los efectos de la derogación de la Ley 30/1999, por la posterior Ley 55/2003 de 16 de diciembre, solo vigente desde el 18 de diciembre siguiente.

En último extremo, dado el carácter no autónomo de la Resolución impugnada, sino meramente instrumental para el desarrollo del Pacto, es lógico que, como se afirma en el hecho tercero de la propia demanda, deba correr "la misma suerte de nulidad" que aquel; carece pues de sentido su impugnación separada de la de aquel pues, no imputándose a dicha Resolución defecto formal alguno ni desviación de las previsiones del Pacto que desarrolla, es claro que mantiene su vigencia en tanto en cuanto el Pacto no se anule y resultara inaplicable en caso contrario.

OCTAVO

Por otra parte, alega el recurrente que en el Auto de 22 de abril 2.003 (rec 341/2002), que inadmitió recurso de la propia CGT en relación con un Pacto semejante al que ahora combate, la Sala no abordó de oficio la cuestión de la incompetencia de jurisdicción. A lo que cabe responder, de un lado que tampoco ahora ha abordado la Sala de oficio la cuestión competencial, aunque como es lógico, hubiera podido hacerlo, de no haberse planteado por las partes; y de otro, que el auto de inadmisión en cuestión, recayó en un recurso de caracteres y requisitos tan distintos al presente, como es el de casación para la unificación de doctrina, donde la acreditación de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas -- que en aquel caso no se logró probar -- constituye presupuesto previo al examen de cualquier cuestión que se plantee, incluso aunque lo debatido afecte a la jurisdicción (sentencias de 5-2-93 (rec. 1060/1992) 2-4-96 (rec. 3607/1994) y 19-1-98 (rec. 1336/1998)

Procede, de conformidad con todo lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación interpuesto por la CGT, con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada el 14 de octubre de 2.003 por la Sala de lo Social de Castilla y León que declaró la incompetencia del Orden Social para conocer de las pretensiones deducidas y reservo a la CGT su derecho a reproducirlas ante el Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre de CGT, contra Sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, que confirmamos dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el procedimiento nº 6/03, que desestimó la demanda intepruesta por dicho sindicato frente a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA y LEON (SACYL) y los sindicatos COMISIONES OBRERAS (CC.OO); UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.); CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF); CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS y AUXILIARES TECNICOS SANITARIOS (CEMSATSE); SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (SAE); USO; UNION SINDICAL DE CASTILLA y LEON (USCAL). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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