SAP Madrid 442/2012, 5 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución442/2012
Fecha05 Septiembre 2012

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

RECURSO APELACION: 346/12

JUICIO ORAL: 19/12

JUZGADO PENAL Nº 4 ALCALA DE HENARES

SENTENCIA NUM: 442

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

-----------------------------------En Madrid, a 5 de septiembre de 2012.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 19/12 procedente del Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares y seguido por delitos de robo con intimidación, atentado y faltas de lesiones contra Pedro Enrique y Baltasar, siendo partes en esta alzada como apelantes dichos acusados y el Ministerio Fiscal, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 29 de mayo de 2012, cuyo

FALLO decretó:

"Que debo condenar y condeno a Baltasar, como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas en grado de tentativa, de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal, a la pena de un año y dos meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Baltasar, como autor penalmente responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, de los Art. 550, 551 y 552 del Código Penal, a la pena de tres años y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Baltasar, como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el Art. 617.1 del Código Penal, a la pena de treinta días a razón de una cuota diaria de cinco euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del Art. 53 del Código Penal .

Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique, como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas en grado de tentativa, de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal, a la pena de un año y dos meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique, como autor penalmente responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, de los Art. 550, 551 y 552 del Código Penal, a la pena de tres años y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique, como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el Art. 617.1 del Código Penal, a la pena de treinta días a razón de una cuota diaria de cinco euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del Art. 53 del Código Penal .

Todo ello con imposición de las costas a los acusados".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Pedro Enrique y Baltasar y por el Ministerio Fiscal, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso propuesto de contrario.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 3 de septiembre de 2012, se formó el Rollo de Sala nº 346/12 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

  1. HECHOS PROBADOS

No se aceptan los que constan en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

Sobre las 19:30 horas del día 9 de junio de 2011, los acusados don Pedro Enrique y don Baltasar, de común acuerdo y junto con una tercera persona no identificada, circulaban en el vehículo BMW, de color azul oscuro, con matrícula ....-GXB por la carretera M-50. A la altura de la salida a la carretera M-113, dieron el alto a don Justo que viajaba acompañado de su mujer en el vehículo Volkswagen con matrícula de Gran Bretaña KK..IKK, haciéndose pasar por agentes de policía. Tras hacer parar el vehículo citado en el arcén, se bajó del BMW la tercera persona no identificada, que vestía camiseta negra y gorra de beisbol, y mientras le esperaban en el interior de dicho vehículo los acusados, se dirigió a don Justo y exhibiéndole una supuesta placa policial, le dijo que se trataba de un control rutinario, y le pidió la documentación, intentando entonces acceder al contenido del bolsillo de la camisa del perjudicado, sin lograr obtener su propósito al ser sorprendidos por una patrulla en vehículo oficial de la Guardia Civil, cuyos componentes se encontraban debidamente uniformados.

A continuación, dicha persona subió rápidamente al vehículo BMW, con matrícula ....-GXB, gritando tanto él como Baltasar al conductor del vehículo, Pedro Enrique, que, acto seguido, aceleró bruscamente, intentando emprender la huída del lugar, sin detenerse cuando el agente de la Guardia Civil, con carnet profesional Nº NUM000 se puso delante del vehículo de los acusados para tratar de detenerlos, teniendo que apartarse tanto el agente con carnet profesional nº NUM000 como el agente con carnet nº NUM001 para evitar ser arrollados.

El agente con carnet profesional nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en erosiones y contusiones en brazo y codo izquierdo, cortes en mano izquierda y antebrazo derecho, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando en curar tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que hayan quedado secuelas.

El agente con carnet profesional nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusiones en ambas rodillas, y contusiones y erosiones en brazo antebrazo y codo izquierdo que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando en curar cuatro días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que hayan quedado secuelas, habiendo renunciado a la indemnización civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

1. Los recurrentes expresan su discrepancia con la sentencia recaída en esta causa, sosteniendo que su condena supone una infracción del principio de presunción de inocencia.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 10/07 de 15 de enero, 28/07 de 12 de febrero, 43/07 de 26 de febrero, 76/07 de 16 de abril, 117/07 de 21 de mayo, 137/07 de 4 de junio, 142/07 de 18 de junio, 196/07 de 11 de septiembre, 209 y 237/07 de 24 de septiembre, 256/07 de 17 de diciembre, 258/07 de 18 de diciembre, 65 y 66/08 de 29 de mayo, 111/08 de 22 de septiembre, 66/09 de 9 de marzo, 108/09 de 11 de mayo, 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio y 16/12 de 13 de febrero ).

Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena de los recurrentes careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto el órgano judicial ha contado con la declaración del perjudicado, apreciada en relación a las explicaciones de los dos Guardias Civiles intervinientes. En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a los recurrentes, analizando crítica y prudentemente el...

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