Naturaleza jurídica de las oficinas de farmacia. Intervencion administrativa en las oficinas de farmacia

AutorSilvia Enríquez Fernández/Carlos Del Castillo Rodríguez
Páginas143-171
VI. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS OFICINAS
DE FARMACIA. INTERVENCION ADMINISTRATIVA
EN LAS OFICINAS DE FARMACIA
1. NATURALEZA JURÍDICA DE LA OFICINA DE FARMACIA
Siguiendo a R-Z, la oficina de farmacia 581 se define como «es-
tablecimientos sanitarios sujetos a planificación, que se obligan a dispensar al público en las
condiciones previstas en nuestra legislación, medicamentos y especialidades farmacéuticas,
con la presencia de uno o varios farmacéuticos» 582.
A partir de esta definición, se realizará un análisis de las principales carac-
terísticas de las oficinas de farmacia: establecimiento sanitario, servicio público,
servicio público impropio, y como parte del SNS.
1.1. La oficina de farmacia como establecimiento sanitario
La primera vez que se reconocieron las oficinas de farmacia como «estableci-
mientos sanitarios» fue en el RD 2177/1978, de 1 de septiembre, sobre registro, ca-
talogación, inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarios 583. Según
581 Según la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2004, afirma
que la custodia, conservación y dispensación de medicamentos de uso humano corresponde, iuxta
legem, exclusivamente a las oficinas de farmacia abiertas al público, legalmente autorizadas, y a los
servicios de farmacia hospitalaria, de los centros de salud y de las estructuras de atención primaria
del SNS para su aplicación dentro de dichas instituciones o para los medicamentos que exijan una
particular vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinar de atención a la salud. Vid.
STS 1698/2004, de 12 de marzo de 2004, rec. 2359/2001, Pte.: Mariano Baena del Alcázar.
582 Vid. R-Z P, J. «¿Cómo, ¿cuándo y dónde se abre una farmacia?»,
Tecnos, 1995 pág.12.
583 Vid. BOE núm. 222, de 16 de septiembre de 1978.
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el art. 1.2 de la mencionada norma: «se considerarán centros, servicios o establecimien-
tos sanitarios los hospitales, los centros sanitarios asistenciales extrahospitalarios, los bancos
de sangre, los servicios de ambulancias y transporte sanitario, los laboratorios de análisis
clínicos, los centros técnicos de sanidad, los botiquines, almacenes, centros y oficinas de far-
macia, los de formación e investigación sanitarias y, en general, todos aquellos que, por su
finalidad principal y por razón de las técnicas que utilizan, tienen naturaleza sanitaria» 584.
La Orden de 17 de enero de 1980, sobre funciones y servicios de las ofici-
nas de farmacia definió el carácter de establecimiento sanitario de las oficinas
de farmacia en el art. 1.1, según el cual «la oficina de farmacia abierta al público es
el establecimiento sanitario donde se ejercen funciones, actividades y servicios asistenciales
farmacéuticos, así como de salud pública en los casos y circunstancias establecidos o que se
determinen» 585.
En esta misma línea la LGS 586, la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación
de Servicios de las Oficinas de Farmacia 587, y el TRLGUMPS 588, establecen el ca-
rácter de establecimiento sanitario de las oficinas de farmacia.
Asimismo, de acuerdo con el RD 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se
establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y estableci-
mientos sanitarios 589, las oficinas de farmacia se clasifican como establecimientos
sanitarios privados de interés público, sujetos a la planificación sanitaria que esta-
blezcan las CC.AA., en las que el farmacéutico titular-propietario de aquéllas, asis-
tido, en su caso, de ayudantes o auxiliares, debe prestar a la población los servicios
básicos recogidos en el art. 1 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de
los servicios de las oficinas de farmacia 590.
1.2. La oficina de farmacia como servicio público
En la STSJ de Extremadura de 31 de octubre de 2002 se recoge que «no puede
soslayarse que el sistema regulador de las oficinas de farmacia se integra por normas de ca-
rácter público dirigidas precisamente a salvaguardar el interés sanitario, y de otro lado, nor-
mas de carácter privado que regulan los aspectos relativos al contenido puramente privado
de la oficina de farmacia. Ello es así por cuanto la actividad farmacéutica es una actividad
privada de interés público» 591. En la STSJ de Castilla La Mancha de 20 de enero de
2003 se pone de manifiesto que «la actividad farmacéutica intervenida es una activi-
584 Vid. Art. 1.2. BOE núm. 222, de 16 de septiembre de 1978.
585 Vid. Art. 2. BOE núm. 28, de 1 de febrero, de 1980.
586 Vid. Art. 2. BOE núm. 102, de 29 de abril.
587 Vid. BOE núm. 100, de 26 de abril.
588 Vid. BOE núm. 177, de 25 de julio.
589 Vid. BOE núm. 254, de 23 de octubre de 2003.
590 Vid. Anexo II. Definiciones de centros, unidades asistenciales y establecimientos sanitarios.
Apartado E.1. BOE núm. 254, de 23 de octubre de 2003.
591 Vid. STSJ de Castilla La Mancha de 20 enero 2003.

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