Naturaleza jurídica de la medianería

Páginas43-54
7. NATURALEZA JURÍDICA DE LA
MEDIANERÍA
Como ya se ha expuesto al tratar del concepto, el Código civil
no da un concepto de medianería y, aun cuando la regula entre las
servidumbres legales, más parece entender que se trata de una man-
comunidad (término que utiliza en el artículo 579) o comunidad de
tipo germánico ya que emplea la expresión de mancomunidad y no
la de comunidad.
Alonso Pérez al tratar la naturaleza jurídica de la medianería dice
que la doctrina niega unánimemente la consideración de servidumbre
y que ni siquiera el Código en el fondo lo acepta40.
La medianería tiene una naturaleza peculiar, de la que García Go-
yena hacía el siguiente comentario: Dícese comun una cosa, cuando
pertenece en totalidad á cada uno de los condueños sin que se pueda
determinar la parte de uno ú otro: por ejemplo, una heredad ó casa
comprada en comun. La pared medianera solo es comun en cuanto
sus partes ó mitades son inseparables; pero se puede señalar la parte
40 ALONSO PÉREZ, M., “Artículo 571” en: Comentario del Código civil, Ministerio de
Justicia, tomo I, p. 1460, Madrid: Secretaría General Técnica, Centro de Publicaciones del
Ministerio de Justicia.

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