Anejos

Páginas141-158
14. ANEJOS
14.1. REGULACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE
MEDIANERÍA
Libro II- De los bienes, de la propiedad y de sus modif‌i caciones
Título VII- De las servidumbres
Capítulo II- De las servidumbres legales
Sección 4ª- De la servidumbre de medianería
Artículo 571
La servidumbre de medianería se regirá por las disposiciones de
este título y por las ordenanzas y usos locales en cuanto no se opongan
a él, o no esté prevenido en el mismo.
Artículo 572.1
Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un
título o signo exterior o prueba en contrario:
TERESA SAN SEGUNDO MANUEL
142
1. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el
punto común de elevación.
2. En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en
poblado o en el campo.
3. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios
rústicos.
Artículo 573
Se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de
medianería:
1. Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas
o huecos abiertos.
2. Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo
en todo su paramento, y por el otro presente lo mismo en su
parte superior, teniendo en el interior relex o retallos.
3. Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de
una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos
contiguas.
4. Cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una
de las fincas, y no de la contigua.
5. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades
esté construida de modo que la albardilla vierta hacia una de
las propiedades.
6. Cuando la pared divisoria, construida de mampostería, presen-
te piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia
salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro.
7. Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por valla-
dos o setos vivos no se hallen cerradas.

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