STSJ Extremadura , 9 de Marzo de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:416
Número de Recurso50/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00190/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100053, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 50 /2005 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente: CEGELEC Recurrido: Diego JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 507 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. MIGUEL CARDENAL CARRO MAGISTRADO SUPLENTE En CÁCERES, a nueve de Marzo de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 190 En el RECURSO DE SUPLICACION 50/2005, formalizado por la Sra. Letrado Dª. CRISTINA GONZALEZ DONAIRE, en nombre y representación de la Empresa CEGELEC S.A., contra la sentencia de fecha 11-10-04, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de CÁCERES en sus autos número 507/2004 , seguidos a instancia de D. Diego , frente a la empresa RECURRENTE, en reclamación por OTROS DERECHOS LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante en el presente procedimiento Diego viene prestando sus servicios profesionales para la empresa CEGELEC SA con una antigüedad de fecha 4 de agosto de 1.975 con a la categoría de jefe de obra y centro de trabajo en la central nuclear de Almaraz en Cáceres desde hacía mas de 10 años, si bien la permanencia de la empresa CEGELEC SA en el referido lugar se subordina en cada momento a que sus servicios sean contratados por el principal, lo cual hasta ahora ha venido ocurriendo.- SEGUNDO.- Las relaciones entre las partes se someten al convenio colectivo de empresa que obra unido y aquí se tiene por reproducido.- TERCERO.-Como quiera que las necesidades de la empresa CEGELEC SA dedicada a la actividad de montaje y mantenimiento, imponen movilizar regularmente a su personal según las necesidades del servicio en lugares diversos, está previsto un régimen de desplazamientos coyunturales con máximo de 12 meses. De sobrepasarse este máximo se considera que el trabajador afectado ha sido trasladado.- CUARTO.- El actor, consecuencia de lo que se dice, fue desplazado desde Almaraz hasta Madrid (Cepsa) del 10 de noviembre de 2.003 al 7 de mayo de 2.004. Luego de retornar, la empresa decidió -sin su oposición-imponer el período de vacaciones que tuvieron lugar entre el 11 y el 17 de mayo de 2.004. El día 19 de mayo de 2.004 la empresa informa al actor de que queda "a disposición" lo que implicó cesar en su labor anterior en la central nuclear de Almaraz y permanecer en su domicilio en espera de nuevo destino. El puesto que desempeñaba el actor fue asignado a su hasta entonces subordinado Benedicto .- QUINTO.- La empresa tiene una plantilla que oscila entre 400 y 700 trabajadores.- SEXTO.- Presentada demanda de conciliación el acto resulta intentado sin efecto con fecha 29 de junio de 2.004".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO la demanda interpuesta por Diego contra CEGELEC SA y virtud de lo que antecede, DECLARO el derecho del trabajador a ocupar su puesto de trabajo de Jefe de Obra en la Central Nuclear de Almaraz con todas consecuencias legales.- Impongo sobre el condenado una SANCIÓN POR TEMERIDAD DE SEISCIENTOS EUROS debiendo pagar además los honorarios del abogado del actor".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28-1-2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-2-2.005 para los actos de votación deliberación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia acoge la pretensión deducida por la parte actora, trabajador de la empresa CEGELEC S.A., con una antigüedad de 4 de agosto de 1975, categoría de Jefe de Obra y centro de trabajo en la Central Nuclear de Almaraz en Cáceres desde hace mas de diez años, si bien la indicada empresa subordina la permanencia en dicho lugar en cada momento a que sus servicios sean contratados por el principal, lo cual hasta la fecha ha venido ocurriendo (hecho probado primero de la resolución recurrida). Y estima la demanda por entender que habiendo estado el trabajador desplazado desde Almaraz a Madrid del 10 de noviembre de 2003 al 7 de mayo de 2004, y una vez disfrutadas sus vacaciones, no es ajustada a derecho la decisión de la demandada, la cual le comunica el 19 de mayo de 2004 que queda a disposición, lo que implicó cesar en su labor anterior en la Central Nuclear y permanecer en su domicilio en espera de nuevo destino, siendo el puesto que ocupaba en la misma asignado a su hasta entonces subordinado Don Benedicto . Dicha estimación se sustenta en la interpretación el artículo 30 del II Convenio Colectivo de la empresa demandada (BOE de 26 de septiembre de 2003), por obra de la cual declara su derecho a ocupar su puesto de trabajo de Jefe de Obra en la Central Nuclear de Almaraz con todas las consecuencias legales.

Con dicha decisión se muestra disconforme la vencida, disconformidad que manifiesta mediante la interposición del recurso de suplicación que ahora nos ocupa, y pasamos a examinar.

En el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que es del siguiente tenor: "Como quiera que las necesidades de la empresa CEGELEC S.A. dedicada a la actividad de montaje y mantenimiento, imponen movilizar regularmente a su personal según las necesidades del servicio en lugares diversos, está previsto un régimen de desplazamientos coyunturales con un máximo de 12 meses. De sobrepasarse ese máximo se considera que el trabajador afectado ha sido trasladado". Lo que solicita el recurrente es que se omita desde "está previsto..." en adelante por entender que la última parte del hecho supone una predeterminación del fallo. Dicho motivo ha de estimarse en tanto que proviene la afirmación en el mismo contenida de la interpretación que el Magistrado de instancia efectúa del artículo 30 referido del Convenio de la empresa demandada , que constituye concepto predeterminante del fallo, teniendo en consideración que la propia narración fáctica da por reproducido el tan repetido convenio en su ordinal segundo.

SEGUNDO

El segundo motivo, dirigido del propio modo a la revisión de hechos, lo dedica a proponer a la Sala la adición de un hecho probado de nueva factura, en el que se haga constar que "La empresa se encuentra en una crítica situación económica, por lo que en colaboración con la parte social, ha permitido que el II Convenio de Cegelec sea adecuado instrumento de gestión de control de...

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