STSJ Comunidad de Madrid 58/2016, 4 de Octubre de 2016

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2016:10726
Número de Recurso27/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2016
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2016/0060497

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 27/2016

Materia: Arbitraje

Procedimiento: Nulidad laudo arbitral 27/2016

Demandante: Dª . Tomasa

Procuradora: Dª . María Concepción Calvo Meijide.

Demandado : Crescencia

En rebeldía.

SENTENCIA Nº 58/2016

Excmo. Sr. Presidente:

  1. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 4 de octubre del dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 25 de abril de 2016 tuvo entrada en este Tribunal Superior de Justicia la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª . María Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de Dª . Tomasa , ejercitando, contra Dª . Crescencia , acción de anulación del Laudo de 8 de marzo de 2012, que dicta D. Jaime Zotes González, árbitro único designado por ASOCIACIÓN CORTE ESPAÑOLA DE ARBITRAJE ECONÓMICO DE DERECHO Y EQUIDAD en el Expediente NUM003 .

SEGUNDO

Requerida la actora para que, en el plazo de 10 días, determine la cuantía del procedimiento y acredite su representación (DIOR 6/5/2016) y subsanados los defectos advertidos al presentar la demanda mediante comparecencia apud acta de 17 de mayo de 2016 y escrito registrado en este Tribunal Superior el día 20 de mayo siguiente, s e admite a trámite la demanda por Decreto de fecha 14 de junio de 2016.

TERCERO

Emplazada la parte demandada mediante correo certificado con acuse de recibo el 23 de junio de 2016 para que conteste a la demanda, no comparece en el presente procedimiento ni en forma ni en plazo. Por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2016, de acuerdo con el art. 496.1 LEC , se tiene por precluido el trámite de contestación y se declara en rebeldía a la demandada, lo que le es notificado con los apercibimientos legales.

CUARTO

El 2 de septiembre de 2016 se da cuenta al Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente.

QUINTO

Mediante Auto de 8 de septiembre de 2016 la Sala acordó:

  1. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

  2. Admitir y tener por aportada la documental acompañada por la actora a sus escrito de demanda.

  3. No admitir el resto de las pruebas propuestas.

  4. No haber lugar a la celebración de vista pública.

  5. Señalar para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 4 de octubre de 2016.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Laudo de 8 de marzo de 2012 aquí impugnado resuelve:

"Primero.- Que estimando parcialmente la demanda de arbitraje formulada por la parte demandante, Dª . Crescencia , contra la parte demandada, D. Donato y doña Tomasa , debo declarar y declaro que ha resultado probado que la parte demandada ha incumplido la relación contractual, causando un perjuicio cierto y probado, resultando la causa de incumplimiento la falta de abono de las rentas, dentro del plazo establecido en el contrato de arrendamiento.

Segundo.- Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre la finca descrita en el Antecedente de Hecho primero del presente Laudo...

Tercero.- Condeno a la parte demandada, D. Donato y doña Tomasa , a dejar libre y a disposición de la parte demandante el inmueble arrendado en el estado en que le fue entregado.

Cuarto.- Que la parte demandada abone a la parte demandante, en concepto de cantidades adeudadas por impago de rentas, el importe total de 4.368 euros. Este importe se incrementará en la suma de 23,33 euros por cada día que pase desde la firma del presente Laudo hasta el momento en que la parte demandante obtenga la plena disposición del inmueble arrendado.

Quinto.- Las costas devengadas del presente procedimiento arbitral deben imponerse a la parte demandada..., ascendiendo su importe a la cantidad total de 451,57 euros.

En síntesis, la actora postula la nulidad del Laudo de 8 de marzo de 2012, en primer lugar, por la inexistencia del convenio arbitral, que no habría sido suscrito por ella, sino por su entonces pareja sentimental y padre de su hijo, D. Donato , al tiempo que discrepa de la veracidad de su firma en el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento está en la base del desahucio de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 , NUM004 de Esplugas de Llobregat. Inmueble " en el que -según se dice en la demanda (hecho tercero.B.1) - vivió desde el 15 de enero de 2011 hasta el 18 de julio de 2012, pero no habiendo firmado el contrato de arrendamiento ".

Alega, asimismo, que no tuvo conocimiento del procedimiento arbitral -que habría sido sustanciado a sus espaldas-, habiendo tenido noticia del Laudo a raíz de la ejecución del mismo y del embargo de cantidades de su cuenta bancaria practicados por el JPI nº 101 de esta capital en el año 2015; embargo del que habría tenido constancia al recibir un documento de la AEAT fechado el 9 de junio de 2015 por el que se le retenía la cantidad que le correspondía a la declarante como devolución.

Reconoce la demandante -lo acompaña como doc. 17- que en el procedimiento de ejecución de Laudo 1164/2012, del JPI nº 101 de Madrid, consta una diligencia de notificación y requerimiento de desalojo en cumplimiento de Decreto ejecutivo de 22 de junio de 2012, practicada con éxito mediante exhorto el 11 de julio de 2012 en la persona de Donato , quien manifiesta "que entregará una copia a Tomasa ". Aduce la actora que tal comunicación no tuvo lugar y que el abandono de la casa el siguiente día 18 de julio se produjo a instancia de su pareja y con el pretexto de encontrar un arrendamiento más bajo (hecho tercero.B.3).

SEGUNDO

Así concretado el thema decidendi en este procedimiento, la Sala ha de plantearse la eventual concurrencia de la caducidad de la acción de anulación, que, de ser apreciada en este momento procesal, se trocaría de causa de inadmisión en motivo de desestimación de la demanda, impidiendo el examen de cualquier otra cuestión.

No es discutido -en el actual estadio de la doctrina y de la jurisprudencia- que el artículo 41.4 LA establece un plazo de caducidad -no de prescripción- de la acción de anulación de laudos arbitrales de dos meses, a contar ( dies a quo ) desde la notificación del Laudo a la persona designada en el expediente arbitral, hasta el momento ( dies ad quem ) en que se presente la demanda de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia; tampoco suscita dudas que la sujeción al breve plazo de caducidad establecido en el art. 41.4 LA alcanza a la acción anulatoria en su conjunto y a todos los motivos de anulación previstos en ella, según se desprende de la doctrina sentada en la STC 288/1993, de 4 de octubre [v . gr., entre las más recientes, Sentencias de este Tribunal 9/2015, de 27 de enero (FJ 5) ROJ STSJ M 7698/2015 -, 56/2015, de 13 de julio (FJ 2) -ROJ STSJ M 8881/2015 , y 2/2016, de 19 de enero (FJ 2) -ROJ STSJ M 554/2016 ]. Es igualmente unánime el parecer de que la observancia del plazo de caducidad de las acciones procesales resulta controlable de oficio en cualquier momento del...

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