STS, 17 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Número de Recurso369/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 369/2013 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MÚXIKA, representado por el Procurador Don Enrique de Antonio Viscor y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 18 de diciembre de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 325/2012 . Ha intervenido como parte recurrida la sociedad mercantil BUSTURIALDEKO INDUSTRIALDEA, S.A. , representada por el Procurador Don Carlos Cabrero del Nero y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se ha seguido recurso contencioso-administrativo, a instancia de la sociedad BUSTURIALDEKO INDUSTRIALDEA, S.A., contra el acuerdo adoptado el 19 de enero de 2012, por el Pleno del Ayuntamiento antes citado, por el que se dispone "...no aprobar o revocar el plan parcial de actividades económicas del sector "Miango-Agerre- Untxeta" presentado por la citada entidad.

SEGUNDO .- En dicho recurso jurisdiccional, la Sala de instancia dictó sentencia el 18 de diciembre de 2012 , en cuyo fallo se dispone, literalmente, lo siguiente:

"Que estimando el presente recurso nº 325/2012, interpuesto contra el acuerdo de 19/01/2012 del Ayuntamiento de Muxika por el que se dispone no aprobar o revocar el plan parcial de actividades económicas del sector "Miango-Agerre-Untxeka" presentado por Busturialdeko Industrialdea, S.A., debemos :

Primero : Declarar la disconformidad a derecho del acto recurrido que consecuentemente anulamos.

Segundo: Declarar el derecho de la recurrente a la continuación de la tramitación del plan parcial de actividades económicas del sector "Miango-Agerre- Untxeta".

Tercero : Sin imposición de las costas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MÚXIKA (Vizcaya) formuló escrito de preparación del recurso de casación, tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 10 de enero de 2013, que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazar a los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el Ayuntamiento citado compareció ante este Tribunal Supremo, formulando el 11 de febrero de 2013 escrito de interposición del recurso de casación en que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró procedentes, solicita "se dicte sentencia en la que se proceda a la revocación, por no ajustarse a Derecho, de la Sentencia número 690/2012 de 18 de diciembre de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el recurso contencioso administrativo número 325/2012, confirmando de ese modo el acuerdo plenario municipal de 19 de enero de 2012" .

QUINTO .- Por auto de 3 de octubre de 2013, la Sección Primera de esta Sala Tercera declaró la inadmisión parcial del recurso de casación, en estos términos:

"Declarar la inadmisión del motivo octavo (IV.8) del escrito de interposición del recurso da casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MUXIKA contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco -Sección Segunda-, en el recurso nº 325/2012 , así como la admisión del resto de los motivos del expresado recurso; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

En diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2013 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación procesal de la sociedad BUSTURIALDEKO INDUSTRIALDEA, S.A., mediante escrito de 7 de enero de 2014, en que se opuso al recurso de casación.

SEXTO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de febrero de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en el recurso referido, en sentido estimatorio, con anulación del acuerdo plenario municipal de 19 de enero de 2012 a que ya se ha hecho anterior mención.

SEGUNDO .- Frente a la indicada sentencia, la entidad local recurrente en casación articula ocho motivos de casación, el último de los cuales, según el orden en que se exponen en el escrito de interposición, ha sido objeto de inadmisión en el auto que ha quedado mencionado más arriba. De los siete motivos restantes, los tres primeros se invocan al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y los cuatro restantes bajo el apartado d) del mismo precepto.

En el primer motivo se comienza afirmando, con fundamento en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional "...con lesión de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española ; los artículos 11.3 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 1.7 del Código Civil y 33.1 y 67.1 de la Ley 20/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como 218 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil... que la sentencia objeto de este Recurso de Casación, carece manifiestamente de motivación resultando completamente insuficiente, desconectada de la realidad y dando lugar a un resultado desproporcionado y paradójico (en los términos contenidos, entre otras en las Sentencias del Tribunal Constitucional números 119/2003 ; 75/2005 ; 60/2008 ; 66/2009 y 114/2009 )" .

De la forma en que es expuesto este primer motivo está abocado a su rechazo, en tanto se tratan de encauzar, a través de la denuncia de un supuesto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, vicios jurídicos de diversa naturaleza y significación, no todos los cuales son aptos para ser englobados en el mencionado motivo casacional. En efecto, se mencionan en cascada preceptos constitucionales y legales relativos a los deberes judiciales de congruencia y motivación, que en rigor, por ser infracciones conceptualmente distintas, debieron plantearse con la separación debida. Al margen de ello, no todo cuanto se expone en este primer motivo de casación guarda relación con una u otra de tales infracciones, pues en su desarrollo dialéctico lo que en realidad se viene a criticar es el contenido o razonamiento de la sentencia, esto es, la apreciación de los hechos y la aplicación del Derecho que en ella se efectúa, alegato que desborda ampliamente el ámbito del motivo casación bajo el que se acoge la Corporación recurrente para esta denuncia.

En suma, coexisten en el primer motivo de casación alegaciones de muy miscelánea naturaleza que, aunque se traten de reunir bajo una misma rúbrica, no guardan relación directa y necesaria con la incongruencia ni con la motivación, que no se identifican con la precisión exigible en un escrito que articula la pretensión casacional, lo que se manifiesta incluso en el título del motivo, que incorpora también la crítica a las eventuales contradicciones y errores que imputa a la sentencia -siempre según el parecer del Ayuntamiento recurrente-, susceptibles obviamente de encauzamiento a través del motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 LJCA .

En otras palabras, lo que se critica a la sentencia es que no se haya ajustado a la particular visión jurídica que la entidad local recurrente quiere hacer prevalecer y que se resume en sus propias afirmaciones contenidas en el motivo, a cuyo detalle último no cabe descender porque a lo largo de toda su argumentación se viene a censurar no tanto que la sentencia es incongruente o carente de motivación -infracciones que ni siquiera son objeto de un desarrollo mínimamente consistente-, sino más bien por ser tildada de errónea en la apreciación de los hechos y en la aplicación del Derecho. Por tanto, en tales constantes alusiones se viene a concretar el hilo conductor que impregna todo el primer motivo de casación y que, como es fácil de constatar, no dirige su censura frente al "cómo" de la sentencia, como es de rigor cuando se le atribuye la presencia de un error "in procedendo", sino más bien al "qué" de aquélla, a su contenido, con el que la recurrente, de forma procesal inadecuada, muestra su discrepancia jurídica.

TERCERO .- El motivo segundo, intitulado "IV.2.", amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se pretende hacer valer la "incongruencia omisiva de la sentencia en cuanto que anula la totalidad del acuerdo plenario de 19 de enero de 2012 sin resolver una cuestión central contenida en el mismo y traída al proceso judicial. En efecto, en el punto quinto de la resolución plenaria objeto del proceso y como causa de denegación de la aprobación del plan parcial, se cita la inexistencia de caudal hídrico suficiente para el citado sector de actividades económicas, lo que ya se advertía en el informe medioambiental de la Diputación Foral hasta el punto que el proyecto del Plan Parcial...".

En este motivo, a diferencia del anterior, sí se identifica la queja de un déficit de congruencia de la sentencia - por incongruencia omisiva o ex silentio -, en tanto en ella, a juicio de la Corporación recurrente, se habría omitido toda respuesta a una cuestión suscitada en el proceso de instancia, en relación con la inexistencia de caudal hídrico suficiente para la atención del sector comprendido en el plan parcial, cuya tramitación fue interrumpida a virtud del acuerdo plenario recurrido en el proceso de instancia.

En este punto, la Sala considera que asiste la razón a la sociedad mercantil recurrida que, en su escrito de oposición, manifiesta lo siguiente al respecto:

"En línea similar a lo descrito en el apartado inmediatamente anterior, la representación procesal del Ayuntamiento de Muxika pretende ahora en casación confundir al Tribunal, señalando en el punto IV.2 (pg. 5 y 6) de su recurso contra la Sentencia recurrida "causa o infracción de incongruencia omisiva de la sentencia en cuanto que anula la totalidad del acuerdo plenario de 19 de enero de 2012 sin resolver una cuestión central contenida en el mismo y traída al proceso judicial. En efecto, en el punto quinto de la resolución plenaria objeto del proceso y como causa de denegación de la aprobación del plan parcial, se cita la inexistencia de caudal hídrico suficiente...".

Como se acaba de transcribir, los recurrentes en casación afirman que se trata de "una cuestión central contenida en el mismo y traída al proceso judicial", nuevamente esto no es cierto, ya que si se analiza el escrito de demanda presentado, así como la contestación a la demanda efectuada por la representación del Ayuntamiento de Muxika, por ninguna parte se encuentra referencia alguna a la ahora alegada en casación "falta de caudal hídrico suficiente". Con lo que difícilmente la Sentencia recurrida se ha podido pronunciar sobre una cuestión que no ha sido traída al proceso judicial por ninguna de las partes.

Pero es que a mayor abundamiento, señalaremos que lo que ahora consideran una cuestión central, es un mero comentario vertido en el Pleno cuya transcripción se incorpora en la certificación del Secretario que es notificada a mi representada, pero no se recoge como un motivo denegatorio, entre otras cuestiones porque tal y como reconoce la representación procesal del Ayuntamiento de Muxika en su contestación a la demanda (pgs. 2 y 3), "el 18 de noviembre de 2011 el equipo técnico asesor del Ayuntamiento de MUXIKA, HIRITEK HIRIGINTZA "QUINTO.- En base a dicho informe técnico, el 19 de enero de 2012 el Pleno del Ayuntamiento de Muxika en sesión plenaria adoptó el siguiente acuerdo en relación al Plan Parcial del Sector Miango-Agerre-Untxeka: Primero.- No aprobar o revocar el Plan Parcial.

Es decir, reconocen que la no aprobación del Plan parcial se motiva en el citado informe técnico, y si se observa el contenido del mismo (folios 11, 12 y 13 del expediente administrativo), se recogen 5 argumentos denegatorios que son incorporados textualmente en la certificación del acuerdo plenario, pero el punto quinto recoge únicamente lo siguiente: "5.- De acuerdo el artículo 10,2 de la normativa de la modificación, deberá someterse la aprobación del Plan Parcial a la obtención previa de una declaración de calidad del suelo regulada en la Ley 1/2005, de 4 de febrero , para la prevención y corrección de la contaminación del suelo. Muxika, 18 de noviembre de 2011".

Tiene razón la entidad mercantil recurrida cuando niega que la cuestión atinente a la suficiencia del caudal hídrico fuera objeto de análisis o comentario en los escritos de demanda y contestación, como resulta claramente apreciable de la mera lectura de ambos. No hay, por tanto, pretensión ni motivo alguno oportunamente deducido al respecto del agua en el proceso de instancia sobre el que la Sala de instancia se haya abstenido de efectuar el pronunciamiento debido. En efecto, el escrito de demanda formula sus objeciones al acuerdo denegatorio de la aprobación inicial del plan parcial, que enuncia de la a) a la e) en los fundamentos jurídicos numerados como "II.- Sustantivos".

Tales motivos se refieren a la necesidad de ejecución de los sistemas generales viarios -con cita del artículo 7 de las NN.SS. del municipio (punto a); a la pretendida vulneración del artículo 31 de tales NN.SS. en cuanto a las zonas de Alai-Begira y Urretxindorra y, en particular, a las medidas para la protección del medio ambiente en la redacción de los instrumentos de planeamiento de desarrollo (punto b); a la supuesta infracción del artículo 32 de las NN.SS., porque el proyecto habría previsto en la primera fase del plan parcial la realización de excavaciones necesarias para los rellenos correspondientes a la primera fase de la siguiente etapa, en el marco de las medidas para la protección del medio ambiente que aquél precepto ordena en los proyectos de obras de urbanización y la ejecución de las obras (punto c); a la cuestión de la denegación de la aprobación inicial debatida por considerarse que el plan parcial supone importantes extracciones de tierra y muros de contención y si no se establecen medidas correctoras se corría el riesgo de que el medio ambiente quedase seriamente afectado, planteando la sugerencia de que se reduzcan al máximo los movimientos de tierra y la superficie a ocupar por las edificaciones (punto d); y, por último - a salvo la cuestión de la adopción del acuerdo, exclusivamente, en vascuence, que ha quedado en todo caso fuera del ámbito de este recurso de casación, conforme al auto de inadmisión parcial de 3 de octubre de 2013 , arriba mencionado-, la demanda se refiere a la falta de declaración de calidad del suelo, requerida en la Ley autonómica 1/2005, en relación con el artículo 10.2 de las NN.SS. La demanda no aduce motivo alguno -no tendría, por lo demás, sentido que lo hubiera hecho, vistos los términos del acuerdo plenario- respecto a la insuficiencia de recursos hídricos.

Tales cinco puntos de debate tienen su parcial correlato en el escrito de contestación a la demanda, en cuyos fundamentos jurídicos ( II.- De orden jurídico material ) se contraponen a los argumentos esgrimidos de contrario los que consideró pertinentes el Ayuntamiento demandado en la instancia, de forma ordenada y numerada en los ordinales primero a tercero (el cuarto alude a la cuestión idiomática que, como hemos visto, queda extra muros de este recurso de casación), ninguno de los cuales suscita la cuestión referente a la insuficiencia del caudal hídrico ni, en relación con ella, la de la pretendida ausencia de informes o dictámenes al respecto.

La propia introducción que da entrada a este segundo motivo casacional ya nos orienta sobre la notoria falta de fundamento con que se plantea, en tanto sitúa la denunciada incongruencia omisiva que imputa a la Sala sentenciadora, no ya en la falta de respuesta a las pretensiones y motivos realmente articulados en el proceso, sino en la existencia de un punto del acuerdo municipal allí impugnado, el 5º, parcialmente alusivo al asunto del abastecimiento del agua. Sin embargo, al margen de la forma en que se plantea tal reparo en el acuerdo del Pleno -por ejemplo, se indica que el Ayuntamiento solicitó informe del consorcio de aguas de Busturialdea y que tal informe estaba por recibir en la fecha de celebración del pleno-, lo que resulta claro y evidente es que la incongruencia ex silentio , como vicio de la sentencia, no consiste en la falta de comentario a los puntos concretos de los actos y disposiciones que son objeto del recurso jurisdiccional, sino que radica en la omisión del análisis y resolución de las pretensiones y motivos planteados por las partes en dicho proceso, precisamente en relación con la impugnación de tales actos o disposiciones y que, por hipótesis, cabe que tengan un objeto más reducido, puesto que tanto el demandante como el demandado pueden configurar sus respectivas pretensiones y motivos con libertad dialéctica, sin tener que suscitar necesariamente el examen de todos y cada uno de los aspectos decisorios del acto o resolución que se impugne.

CUARTO .- El tercer motivo de casación, nuevamente planteado por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA , parece denunciar, sin nombrarla explícitamente, otra incongruencia omisiva distinta imputada a la sentencia recurrida en tanto que "la Sentencia 690/2012 procede a la completa anulación del acuerdo plenario municipal de 19 de enero de 2012 que denegó la aprobación inicial del Plan Parcial del Sector de Actividades Económicas, sin consideración alguna al segundo de los dispositivos adoptados también en el mismo en solicitud de subsanación dirigida a la sociedad proponente del Plan Parcial, BUSTURIALDEKO INDUSTRIALDEA S.A. Este completo olvido del segundo de los acuerdos que se contenía en la resolución municipal, resulta contradictorio en la sentencia cuando la misma se hace eco de los aspectos de necesaria subsanación que, lamentablemente, no lleva a su fallo alcanzando la paradoja de que, en ejecución de la misma, el proyecto de Plan Parcial se podría poner "en trámite" aun sin indicación de tales condiciones ineludibles para su legalidad".

No resulta fácil la comprensión de este motivo, máxime ante la falta de concreción jurídica sobre el vicio que realmente se está denunciando, pues tal pretendido olvido de la sentencia acerca del segundo de los acuerdos contenidos en la resolución municipal combatida en la instancia no es tal en absoluto, pues ni siquiera en el motivo se acepta en rigor que concurra la omisión de pronunciamiento relativo a una cuestión suscitada.

Para empezar, nos encontramos ante el mismo problema analizado en el motivo anterior, es decir, el de una denunciada incongruencia omisiva respecto a una cuestión que no ha sido suscitada en el proceso, en este caso por la Administración recurrida en él, que no abordó en su contestación a la demanda cuestión alguna relacionada con el valor o eficacia del disponendo segundo de su acuerdo plenario, en la medida en que ahora se opina que en él se ofrecía una oportunidad de subsanación de defectos formales a la sociedad promotora del plan parcial.

Al margen de tal obstáculo procesal, el de que la incongruencia omisiva quedaría en el vacío por falta de pretensión o motivo suscitado al respecto por el Ayuntamiento, merecedora de oportuna respuesta y, al tiempo, silenciada en la sentencia -que no puede adivinar las cuestiones que se pudieron suscitar y no se formularon-, la sentencia aborda la pretensión actora, íntimamente relacionada con la ahora traída a colación en sede casacional, de restablecimiento de su derecho al trámite impedido, en estos términos:

"La recurrente pretende de la Sala asimismo un pronunciamiento por el que se ordene al Ayuntamiento de Muxika "la continuación de la tramitación del plan parcial", pretensión que asimismo debemos acoger para restablecer el derecho de la recurrente a su tramitación".

Tal pronunciamiento, llevado al punto segundo del fallo, evidentemente ofrece una respuesta judicial, aun implícita -pero concluyente-, a la cuestión relativa al valor que cabría atribuir a ese segundo punto del acuerdo plenario objeto de impugnación, en la medida en que al otorgar a la sociedad recurrente su derecho al impulso procedimental cercenado de manera indebida, está valorando jurídicamente la improcedencia del reiterado punto segundo del acuerdo.

Además de lo anterior, no cabe considerar, dados sus términos, que ese ordinal segundo del acuerdo del Pleno equivalga a un requerimiento de subsanación ni, de otro modo, condicione o matice el alcance del punto primero, en que se deniega pura y simplemente, por razones de fondo que se reputan insubsanables, el plan parcial, siendo indiferente e inocuo el ofrecimiento de que, si es su voluntad, la sociedad promotora lo vuelva a presentar, pues tal no es un requerimiento de subsanación (sin plazo, por lo demás y no referido a defectos formales) sino una recomendación que no altera el carácter incondicional de la no aprobación (o revocación, según el acuerdo) que se decide.

QUINTO .- El motivo siguiente, aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , invoca la infracción por la sentencia impugnada de la jurisprudencia aplicable al proceso, especificando al efecto: "Nos referimos en concreto a la recaída en relación a la facultad municipal de desaprobación inicial de un plan parcial, citada con alguna referencia en el proceso, e incorrecta y lesivamente interpretada por el Tribunal".

Pese a que se citan al respecto tres antiguas sentencias de este Tribunal Supremo que, a juicio de la Corporación recurrente, avalarían su tesis, y se transcribe parcialmente el texto de alguna de ellas, el motivo está aquejado de manifiesta inconcreción, en tanto que ni se razona de ningún modo en qué medida la sentencia a quo habría vulnerado la jurisprudencia invocada -máxime cuando los pasajes escogidos por el Ayuntamiento recurrente de la de 21 de junio de 1985 se refieren a la doctrina general, que no es en absoluto controvertida, sobre la posibilidad de rechazo liminar de aprobación de los planes urbanísticos, al amparo de normas distintas, como la Ley del Suelo de 1956, a las que en este proceso debían ser aplicadas- ni, lo que resulta ser determinante, qué semejanza o identidad de razón presenta la situación de hecho examinada en los procesos judiciales a que se refiere la jurisprudencia invocada y la que en el asunto ahora analizado determinó la denegación de la aprobación inicial del plan parcial, distinción esencial para enjuiciar el acierto o no de la decisión municipal y, en sede casacional, de la sentencia que la anula, pues no todas las deficiencias apreciables en la solicitud de aprobación inicial, sean formales o sustantivas, poseen el mismo efecto.

Antes al contrario, la jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala es claramente contraria a la tesis municipal y, en cuanto a la potestad de rechazo de la aprobación inicial de los planes, sumamente restrictiva, en tanto contradictoria con el denominado derecho al trámite que asiste al promotor de los planes mientras no se contradigan determinaciones sustantivas de la legislación urbanística. A tal respecto, por citar un solo ejemplo, la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 1075/2010 ) señala lo siguiente:

" En cuanto al derecho al trámite que asiste a los particulares para presentar ante la Administración proyectos de planeamiento de desarrollo, de cuya cualidad participan los Planes Parciales, y que éstos se sometan a la tramitación prevista en las normas, es jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en las STS de 17 de marzo de 2009 (al igual que habíamos hecho en dos anteriores y similares de 12 de marzo de 2009) y en las más recientes de 10 de noviembre de 2010 y 26 de octubre de 2011 que:

"1.- Los particulares tienen derecho a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa y que, en consecuencia, la Administración no debe cercenar "a limine" y sin mayores argumentaciones esa tramitación. Dicho en otras palabras, no cabe reconocer discrecionalidad alguna que permita omitir los fundamentos de una denegación que, sin ellos, legitimaría en la práctica la arbitrariedad o la discriminación al tiempo de hacer o no posible la iniciación del expediente.

  1. - El acto de aprobación inicial es un acto de trámite del procedimiento cuya resolución vendrá determinada por la aprobación definitiva del plan. No constituye un acto automático y debido, sino que implica una toma de posición, siquiera del carácter inicial, respecto de una determinada realidad urbanística y su normativa, o lo que es lo mismo, supone una primera valoración de esa realidad proyectada en el plan o proyecto de que se trate, que como tal puede resultar positiva, dando paso así a los siguientes trámites del procedimiento, pero que muy bien puede resultar negativa, por considerar jurídicamente inadecuada la iniciativa de planificación urbanística cuya tramitación se pretende, en cuyo caso procederá denegar la aprobación inicial, y ello tanto cuando tal iniciativa provenga de la propia administración como de los particulares, claro está que dicha denegación sólo se justificará jurídicamente, cuando las deficiencias o defectos observados no puedan subsanarse o suplirse durante la sustanciación del procedimiento.

  2. - Efectivamente deben distinguirse dos tipos de defectos:

    Primero.- Los que resulten terminantemente insubsanables y que deben provocar la denegación de la aprobación inicial por claras razones de economía procesal ya que sería absurdo tramitar un largo procedimiento sabiendo de antemano que resultaba imposible la obtención de la aprobación definitiva.

    Segundo.- Las deficiencias que pueden ser corregidas a lo largo del procedimiento y que no deben impedir la aprobación inicial dado que ésta no es una resolución sino un acto de trámite que prepara la resolución final. En materia urbanística todo el itinerario que conduce a aquélla ha sido dibujado, en lo que ahora importa, como un conjunto de oportunidades para la modificación ---y por tanto subsanación de deficiencias--- del instrumento proyectado.

  3. - El derecho a la tramitación de los Planes quiebra en los casos en que el Plan proyectado viole de forma clara, palmaria y manifiesta el ordenamiento urbanístico vigente ---así los planes de superior jerarquía o las normas legales de aplicación directa---, pues en tal caso razones de economía y de lógica imponen el inicial rechazo del proyecto al ser inviable o inútil la prosecución del trámite. Por contra, cuando los impedimentos para denegar la aprobación inicial son discutibles y por tanto no amparables en principio alguno de economía procesal, debe prevalecer el derecho al trámite y proseguirse la tramitación del expediente en el cual se pueden introducir las modificaciones, condicionamientos o plazos que la Ley permite.

  4. - Es más, en el acto de aprobación inicial es suficiente ponderar esa potencialidad o susceptibilidad de subsanación de deficiencias o de introducción de modificaciones, condicionamientos o plazos, desde luego sin devaluar la trascendencia de la tramitación ulterior para terceros y para el ejercicio de las competencias de planificación urbanísticas en sede de aprobación provisional y definitiva, ya que no cabe olvidar que es en la fase de otorgar o denegar esas aprobaciones donde procede pronunciarse sobre el fondo de la/s cuestión/ones suscitada/s, debiendo ser examinado y decidido todo lo que corresponda, sin perjuicio y a salvo el control jurisdiccional que pudiera instarse sobre esas materias de fondo".

    No hay aquí, por tanto, infracción alguna de la jurisprudencia que, genéricamente, se dice vulnerada en la sentencia, pues el razonamiento contenido en ésta es irreprochable desde el punto de vista del criterio jurisprudencial constante y reiterado, que reserva la potestad de rechazo preliminar de la tramitación de los planes a la insubsanabilidad de los vicios apreciados, distinción sobre la que razona adecuadamente la sentencia, sin que las sentencias invocadas por el Ayuntamiento para sustentar este motivo casacional hayan adoptado un criterio distinto a la vista de infracciones similares a las que aquí determinaron el sentido del acuerdo denegatorio.

    SEXTO .- Los tres restantes motivos de casación, aducidos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , son susceptibles de análisis conjunto, en tanto aquejados todos ellos de un problema común: se citan normas estatales -o convenios internacionales-, ajenas al debate de instancia y a la fundamentación jurídica y fallo de la sentencia, y se hace tal invocación de forma instrumental, esto es, para orillar la exigencia procesal establecida en el artículo 86.4 de la LJCA , en relación con el artículo 89.2 de la propia Ley.

    La jurisprudencia de esta Sala es constante al afirmar que no se puede fundar el recurso de casación en la infracción de Derecho autonómico -como lo serían aquí las propias Normas Subsidiarias del municipio, único canon de legalidad tenido en cuenta en el acuerdo impugnado y también en la sentencia-, ni cabe eludir este obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita meramente ficticia e instrumental del Derecho estatal. Así lo declaran, entre otras, las Sentencias de 18 de mayo de 2011 ( casación 2708/2007), de 11 de abril de 2011 ( casación 1599/2007), de 17 de marzo de 2011 ( casación 1338/2007), de 23 de junio de 2010 ( casación 690/2006 ) o, de 10 de noviembre de 2008 ( casación 2298/2005 ).

    En este caso, además, la cita de preceptos constitucionales pretendidamente infringidos resulta también incorrecta desde el punto de vista de su relevancia para la resolución del litigio, pues ni tales preceptos fueron aducidos por las partes en sus respectivos escritos rectores, ni tenidos en cuenta por la Sala como fundamento del fallo estimatorio, ni tampoco pudieron serlo a la vista del contenido y razones expresadas en el acuerdo municipal recurrido, en que ninguno de ellos se menciona como base jurídica para adoptar la decisión de denegar la aprobación inicial del plan parcial sometido al pleno.

    Así, ni el artículo 45.1.f) del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , por el que se aprueba el Reglamento del Planeamiento Urbanístico, guarda relación alguna con el debate aquí seguido; ni el artículo 140 de la Constitución sobre autonomía de los municipios o los artículos 3 y 4 de la Carta Europea de Autonomía Local de 15 de octubre de 1985 pueden entenderse como vulnerados por la sentencia recurrida en casación; ni tampoco se encuentra en tal situación el artículo 10.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, precepto que exige que el planeamiento garantice el suministro de agua.

    Resulta obvio que si la Corporación local recurrente en casación hubiera vislumbrado que el plan parcial sometido a su aprobación inicial infringía alguno de tales preceptos estatales o internacionales, sin duda los habría mencionado entre la fundamentación jurídica de su acuerdo como base de la denegación. Sin embargo, éste se fundó de modo exclusivo en contravenciones que el Ayuntamiento supone padecidas por el plan parcial presentado a preceptos de las NN.SS. de planeamiento al que, como instrumento de rango superior, las previsiones de dicho plan parcial debían atenerse.

    Además de lo anterior, la cuestión relativa a la insuficiencia de recursos hídricos no formó parte del contenido denegatorio del acuerdo municipal recurrido ante la Sala de este mismo orden jurisdiccional del País Vasco ni fue objeto de debate en los escritos rectores ni en la sentencia, por lo que es improcedente la invocación como vulnerados de preceptos -estatales o autonómicos, a este efecto es indiferente- acerca de cuestiones que han quedado extramuros del proceso y, por ende, no pueden entenderse como infringidos.

    Por último, la apelación a los artículos 140 de la Constitución Española y 3 y 4 de la Carta Europea de la Autonomía Local es artificiosa, y no sólo porque con su cita se pretende enmendar la falta de invocación de tales principios y normas en la instancia -lo que nos sitúa claramente en la senda de la cuestión nueva- sino porque en su exposición se viene a hacer supuesto de la cuestión, esto es, toma como punto de partida, dando por supuesto, aquello que, precisamente, se trata de demostrar- ya que se residencian esas infracciones en el hecho -que en este recurso de casación se ha tratado de acreditar infructuosamente- de que la Sala sentenciadora habría declarado (con error in iudicando , en el sentir del Ayuntamiento) la nulidad de los actos recurridos en el proceso de instancia, en tanto tal proceder, según el tenor literal del recurso "...hurta al municipio su capacidad de aprobar o denegar el planeamiento parcial imponiéndole, además, la carga de proceder a su aprobación inicial aun en contra de su criterio de ordenación y los múltiples y relevantes defectos detectados y debidamente informados, en su proyecto". De este modo, el incumplimiento del principio de autonomía local que se denuncia se hace depender, en su planteamiento, de la conformidad o no a Derecho del propio criterio municipal y, en su función juzgadora, de lo que al respecto haya considerado la Sala de instancia.

    Pues bien, de llevarse hasta sus últimas consecuencias esa tesis, sería infractora del principio de autonomía local, por ese solo hecho, cualquier sentencia que anulase actos o disposiciones de las entidades locales por considerarlas disconformes con el ordenamiento jurídico y, por ende, acogiera el postulado derecho al trámite, pues con tal anulación se consumaría -en esa concepción de la autonomía local que se nos propone- el hurto de las potestades propias y la imposición al Ayuntamiento de la carga de obrar en un determinado sentido, en contra de su criterio.

    Tal interpretación debe rechazarse de plano, ya que aquí no está en riesgo la autonomía local -en tanto potencialmente amenazada o puesta en tela de juicio por otras Administraciones en el ejercicio de sus competencias concurrentes, como sucede habitualmente cuando se invoca tal garantía institucional- ni tampoco cabe atribuir, en modo alguno, efecto lesivo de la autonomía local reconocida en los preceptos invocados al mero ejercicio de la potestad jurisdiccional de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, en su función constitucional de controlar la actividad administrativa y su sometimiento a los fines que la justifican ( art. 106 CE ), pues el efecto último que derivaría de la tesis planteada sería el de que sólo respetarían la autonomía local las sentencias que respaldasen la actuación administrativa, al margen de su adecuación o no a Derecho.

    SÉPTIMO .- Procede la imposición de las costas al Ayuntamiento recurrente en casación, según lo dispuesto en el artículo 139.2 LRJCA . Ahora bien, tal y como autoriza el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la sociedad mercantil recurrida, debe limitarse la cuantía de la condena en costas a la cantidad de 3.000 euros en concepto de honorarios para la defensa de ésta.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 369/2013, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MÚXIKA , representado por el Procurador Don Enrique de Antonio Viscor, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 325/2012 , condenando asimismo a la Corporación local recurrente a las costas procesales causadas, en los términos y con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez Francisco Jose Navarro Sanchis PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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