ATS, 11 de Marzo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:2699A
Número de Recurso2138/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián en nombre y representación de D. Blas, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Zamora en el rollo nº 21/99, dimanante de los autos nº 140/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zamora.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1214 del Código Civil, así como de los artículos 1091, 1098 y 1101 del mismo texto legal. El motivo está dirigido a impugnar los veintiocho días reconocidos por la sentencia recurrida, en concepto de lucro cesante, al entender que de la prueba practicada ha quedado suficientemente acreditado que dicho lucro cesante debe extenderse desde octubre de 1994 a abril de 1996. Añade que en todo caso se han infringido los arts. 523 y 710 de la LEC por cuanto se le han impuesto las costas del recurso de apelación cuando no ha existido temeridad ni mala fe.

    El motivo, tal y como se formula incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC, porque es doctrina reiterada de esta Sala que constituye inobservancia del art. 1707 de la LEC la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26- 2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29- 6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), defectos apreciables en el recurso habida cuenta que en un mismo motivo se acumulan cuestiones tan diversas como la alteración de la carga de la prueba, la valoración de la prueba, la responsabilidad contractual y las costas procesales, mezclando cuestiones sustantivas, probatorias y procesales, lo que determina una acumulación de cuestiones heterogéneas que habrían requerido la formulación de varios motivos de casación en los que se concretara con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, lo que, como ya se ha dicho, constituyen inobservancia del art. 1707 LEC.

    Pero es que, además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero, LEC, por dos razones: 1º) porque lo que realmente plantea el recurrente, a través del presente motivo, es su disconformidad con la acreditación de los presupuestos fácticos determinantes de la existencia de daños y perjuicios, en su vertiente de lucro cesante, olvidando la doctrina sentada por esta Sala de que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida, aduciéndose error de derecho en la apreciación de la prueba y siempre con la invocación de la norma o normas que contengan regla valorativa de la prueba que se reputen infringidas (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10- 2000 y 2-3-2001), cita que en el presente caso no se ha realizado al carecer de tal condición los artículos del Código , pretendiéndose en definitiva modificar la conclusión de la Audiencia sobre el lucro cesante producido, obviando las argumentaciones contenidas en el Fundamento de Derecho Quinto, tras la valoración de la prueba, y conforme el cual dicho lucro cesante viene referido a veintiocho días en que se produjo la reparación de los defectos constructivos, valoración que no ha sido desvirtuada por el cauce casacional adecuado, incurriendo por ello el motivo en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), sin haber desvirtuado previamente esa base fáctica por la vía casacional adecuada; 2º) porque denunciada la infracción de los arts. 523 y 710 de la LEC, ninguna infracción del art. 523 de la LEC se ha producido ya que, estimada en parte la demanda y en parte la reconvención, se imponen a cada parte sus costas procesales y las comunes por mitad, limitándose a aplicar lo establecido en el párrafo segundo del art. 523 de la LEC. Por otro lado estimado parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte actora y desestimando el recurso de apelación por adhesión de la parte demandada, hoy recurrente, la sentencia de apelación no hizo pronuciamiento alguno respecto a las costas procesales del recurso de apelación de la parte actora, imponiendo las derivada de la apelación adhesiva a la parte demandada por haberse desestimado el recurso en su integridad, con lo que igualmente la sentencia de apelación se limita a aplicar el art. 710 de la LEC, sin que exista infracción alguna de tal precepto. A ello debe añadirse que denunciado en el presente caso la inexistencia de mala fe o temeridad en el recurrente que justificaría la no imposición de costas, olvida la recurrente que es doctrina de esta Sala que está vedado en casación el planteamiento de la revisión de un pronunciamiento sobre costas, cuando el mismo haya obedecido a la apreciación o no por el juzgador de temeridad o mala fe, debidamente razonada y justificada, por ser tal apreciación facultad de los órganos de instancia que lo es tanto el de la primera como el de la segunda, y por tanto no susceptible de revisión casacional (SSTS 10-12-96, 4-3-97, 30-4-97, 13-2-98, 24-11- 98, 13-2-99 y 12-3-99).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián en nombre y representación de D. Blas, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Zamora.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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