STS, 13 de Febrero de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso13379/1991
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Parque Cementerio de Málaga S.A." (PARCEMASA), representada por el Procurador Sr. Del Castillo-Olivares Cebrián y bajo dirección letrada, y por el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro y también bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 24 de Junio de 1991, dictada en el recurso ante la misma seguido con el nº 202/90, sobre aprobación de Ordenanza Fiscal de Servicios Funerarios, en el que figuraba, como parte recurrente, Doña María Teresa .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción anteriormente mencionada, en el recurso y fecha reseñados, pronunció sentencia con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª María Teresa contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, anulando la aprobación de la modificación de la tarifa realizada por acuerdo de 17 de Enero de 1990, por no ser ajustada a derecho la misma, y en consecuencia declaramos la nulidad de la Ordenanza nº 18 de la misma; y, todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia las representaciones de PARCEMASA y del Ayuntamiento de Málaga formularon recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, los apelantes evacuaron el traslado de alegaciones aduciendo, en sustancia y sucesivamente, la impugnabilidad de la sentencia por haber resuelto pretensiones de la en su día recurrente no circunscritas a la impugnación de la Ordenanza Fiscal nº 18 exclusivamente y, además, la corrección del procedimiento de elaboración de la Ordenanza al no tratarse del establecimiento o modificación de una tasa, sino en su criterio, de un precio público. PARCEMASA, por otra parte, alegó, con carácter previo, la indefensión que se le había ocasionado en la primera instancia por falta de emplazamiento individual y comparecencia en autos una vez transcurrido el trámite de contestación de la demanda. Terminaron suplicando la revocación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 4 de Febrero de 1998, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta apelación, tanto por la Empresa Mixta "Parque Cementerio de Málaga S.A." (PARCEMASA) como por el Ayuntamiento de la expresada capital, la Sentencia de la Sala deesta Jurisdicción, con sede en la misma, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 24 de Junio de 1991, que había anulado la Ordenanza Fiscal nº 18, sobre concesión de derechos funerarios y prestación de servicios municipales de esta naturaleza, y había desestimado otras pretensiones de la recurrente en la instancia relativas a la situación en que, tras la aprobación de la mencionada Ordenanza, habían quedado las propiedades privadas en los cementerios afectados y a la devolución de las cantidades satisfechas en exceso por los ciudadanos en razón de su entrada en vigor.

La sentencia mencionada, partiendo de la calificación de tasa de la contraprestación que el usuario de los mencionados servicios debía satisfacer a la Empresa Mixta de referencia -calificación, por cierto, no cuestionada por las partes e incluso mantenida por esta Sala en Sentencia de 3 de Mayo de 1996, fundamento jurídico segundo-, entendió que faltaba, en la aludida aprobación, el previo y obligado informe o estudio económico acerca del real o previsible coste del servicio que exigen los arts. 24 y 25 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y ante ello y la ausencia, también, de la más mínima actividad municipal justificativa de la modificación de tarifas llevada a cabo en la meritada Ordenanza, decretó su anulación.

SEGUNDO

De la exposición que antecede, se desprende ya que la sentencia aquí impugnada se dictó en asunto relativo a la aprobación o modificación de Ordenanzas de exacciones de las Corporaciones Locales y que, por ende, se encontraba incursa en el supuesto de improcedencia del recurso de apelación que preveía el art. 94.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la introducida por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992.

Es cierto que en la demanda, por la allí recurrente Sra. María Teresa , se formularon pretensiones referentes, como se ha dicho, a la situación de las propiedades privadas en los cementerios de Málaga a los que era aplicable la Ordenanza y a la devolución de cantidades, en su criterio, satisfechas en exceso por los usuarios de los servicios funerarios en razón de la elevación de tarifas que aquella había supuesto. Pero no menos cierto que, en primer lugar, la referida recurrente consintió la sentencia y no ha impugnado ante esta Sala la desestimación de sus pretensiones que solo a ella afectaban y que, por tanto, ninguna consideración podían recibir en esta apelación; que, en segundo término, la antecitada pretensión referida a la situación de las propiedades privadas constituía un motivo de oposición aducido por dicha recurrente que afectaba a la redacción de la Ordenanza misma y, consecuentemente, formaba parte de su impugnación; y, en tercer lugar, que tanto la pretensión como la de devolución de cantidades solo podían afectar a la parte que consintió su desestimación y, desde luego, no a las que han formulado la presente apelación. Por consiguiente, las circunstancias acabadas de señalar no podían quitar a la sentencia aquí impugnada, a efectos de esta apelación e incluso en el ámbito delimitado del proceso en la primera instancia, su naturaleza de sentencia dictada en materia de aprobación o modificación de Ordenanza de exacciones locales.

TERCERO

Por las razones expuestas, unidas a la de que las alegaciones de indefensión de "PARCEMASA" no pueden ser acogidas tan pronto se tenga en cuenta no solo que pudo hacer, e hizo, las argumentaciones que estimó pertinentes mediante el escrito de conclusiones ante el Tribunal "a quo", sino también que la prueba que pretendió articular se limitó a que se tuvieran "por reproducidos los extremos referidos a los escritos de demanda y contestación contenidos en el expediente administrativo" (sic), con lo que, en definitiva, cualquier retroacción de actuaciones que hipotéticamente se pudiera acordar no variaría sus posibilidades de defensa, habida cuenta la necesidad que habría de conservar los actos procesales correctamente producidos, -y entre ellos la prueba tal y como la parte la articuló- se está en el caso de considerar improcedentemente admitido el presente recurso, sin que, a la vista de cuanto preceptúa el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, puedan apreciarse méritos suficientes para un específico pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, indebidamente admitido el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Málaga y la entidad "Parque Cementerio de Málaga S.A." contra la sentencia al principio reseñada. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de loque como secretario de la misma CERTIFICO.

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