SAP Pontevedra 32/2015, 1 de Julio de 2015

PonenteMARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
ECLIES:APPO:2015:1413
Número de Recurso18/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución32/2015
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00032/2015

- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

787530

N.I.G.: 36039 41 2 2013 0001217

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2015

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Juan, Maximiliano, Rafael

Procurador/a: D/Dª BETANIA ACOSTA VALLADARES, MERCEDES DE MIGUEL GONZALEZ, ANDREA ESTEVEZ SANTORO

Abogado/a: D/Dª EVA NOVAS MATO, SONIA MARIA CASTELO MIGUEZ, MARIA ESTRELLA PIÑEIRO RODRIGUEZ

SENTENCIA

ILTMAS SRAS:

Presidenta:

Dª NELIDA CID GUEDE

Magistradas:

Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR

Dª. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN.

En Pontevedra a uno de julio de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público ante la sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000018/2015 procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000362/2013, del XDO 1ª INST E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE O PORRIÑO y seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO por DELITO DE TRAFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD contra Juan nacido en Matejche (República Macedonia ) el día NUM000 de 1986, representado por la Procuradora Sra. BETANIA ACOSTA VALLADARES asistido de la Letrada Sra. EVA NOVAS MATO; Rafael nacido el NUM001 de 1973 hijo de Luis Carlos y Petra, natural de Redondela (Pontevedra) con DNI NUM002 representado por la Procuradora Sra. ANDREA ESTEVEZ SANTORO y asistido de la Letrada Sra. SONIA MARÍA ESTRELLA PIÑEIRO RODRÍGUEZ y Maximiliano nacido en Matejce (Macedonia) el NUM003 de 1976 hijo de Amador y María Antonieta con NIE NUM004, representado por la Procuradora Sra. MERCEDES DE MIGUEL GONZÁLEZ y asistido de la Letrada Sra. SONIA MARIA CASTELO MIGUEZ, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ponente la Magistrada Dña. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de TRAFICO DE DROGAS GAVE DAÑO A LA SALUD y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha y a cuyo efecto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional se calificaron los hechos como constitutivos de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA REFERIDO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA de los artículos 368 primer inciso, 369.5, 374 y 377 del Código Penal .

Son responsables los acusados en concepto de AUTOR, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal .

Concurre en el acusado Rafael la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los acusados.

Procede imponer a los inculpados las siguientes penas:

A Rafael nueve años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doscientos cincuenta mil euros (250.000 euros).

A Maximiliano, siete años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ciento ochenta mil euros (180.000 euros)

A Juan, siete años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ciento ochenta mil euros (180.000 euros)

Los acusados deberán ser condenados, igualmente, al PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO y procede igualmente el COMISO DE TODAS LAS SUSTANCIAS, DINERO Y EFECTOS, procedentes del delito o utilizados para su comisión y, en su caso, sus transformaciones o equivalentes.

El comiso deberá comprender todas las sustancias, dinero y efectos a que se hace referencia en la primera de las conclusiones del presente escrito de acusación y, al amparo de lo dispuesto en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal, los efectos y dinero decomisado deberán ser adjudicados al Estado a través del Fondo del Plan Nacional contra la Droga (Ley 36/95).

Concretamente, deberán ser intervenidos los siguientes efectos e instrumentos del delito:

Como pertenecientes a Juan :

Un teléfono móvil de la marca NOKIA, una tarjeta de telefonía móvil de la empresa LLAMAYA MÓVIL con la inscripción NUM005 - PIN NUM006 - PUK NUM007, una tarjeta de telefonía de la empresa LEBARA MÓVIL con la inscripción PIN NUM008 PUK NUM009 y numeración NUM010 .

La cantidad de 106,90 euros en metálico.

Como pertenecientes a Maximiliano :

Un teléfono móvil de la marca NOKIA, con núm. de IMEI NUM011, portando tarjeta SIM núm. NUM012 correspondiente a la compañía Lebara Móvil que se corresponde con el número de teléfono móvil.

Un teléfono móvil marca BLAKBERRY con núm. de IMEI NUM013 intervenido judicialmente en el presente procedimiento.

Un disco duro de 160 Gb de capacidad. Un pen drive de la marca EMTEC de 4 Gb de capacidad.

Un ordenador portátil marca APPLE MACBOOK.

Como pertenecientes a Rafael :

Un teléfono móvil ALCATEL, con IMEI núm. NUM014, portando tarjeta SIM núm. NUM015 de la compañía Orange.

Un terminal móvil BLACKBERRY, modelo Curve, con IMEI núm. NUM016 y núm. PIN NUM017, portando tarjeta SIM núm. NUM018 de la compañía Orange correspondiente al número de teléfono NUM019 .

La cantidad de treinta y cinco euros en dinero efectivo.

Un ordenador portátil marca SONY VAIO, con número de serie NUM020 así como su fuente de alimentación.

Un disco duro marca WD SCORPIO BLUE, de 160Gb de capacidad, con número de serie NUM021 .

Por las defensas de los acusados se solicitó su libre absolución.

TERCERO

Practicada la prueba propuesta y admitida, se dio la palabra al Ministerio Fiscal y a las defensas, elevando el Ministerio Fiscal sus conclusiones a definitivas.

Por la defensa de Juan se solicitó la aplicación de la atenuante analógica de confesión prevista en el artículo 21,4 del Código Penal y de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21,6 del Código Penal todo ello en relación con el artículo 66,2 del Código penal .

Por la defensa de Maximiliano se elevaron sus conclusiones a definitivas

Por la defensa de Rafael se solicitó la aplicación de la atenuante analógica de confesión prevista en el artículo 21,4 del Código Penal y de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21,6 del Código Penal todo ello en relación con el artículo 66,2 del Código penal .

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que Maximiliano, nacido en Matejce (Macedonia) el NUM003 de 1976, residente legal en España y sin antecedentes penales, desde su domicilio sito en San Adriá de Besos (Barcelona), y Rafael, nacido en Redondela (Pontevedra) el NUM001 de 1973, desde su domicilio en Ponteareas (Pontevedra), estuvieron manteniendo contacto durante los meses de enero y febrero de 2013 a fin de llegar a un acuerdo por el que Maximiliano proporcionaría a Rafael una cantidad de heroína que Rafael vendería a los consumidores finales .

Alcanzado el acuerdo entre Maximiliano y Rafael, Maximiliano envió el sábado 2 de marzo de 2013 a Juan, nacido en Matejce (Macedonia) el NUM000 de 1986, residente legal en España y sin antecedentes penales, desde Cataluña hasta Vigo para que entregara la heroína convenida a Rafael ; siendo detenido Juan por agentes de la guardia civil antes de que efectuara la entrega de la droga, portando cuatro paquetes cuadrangulares, enrollados en cinta de celofán y papel de aluminio.

Juan realizaba el transporte de la droga con conocimiento de la sustancia que transportaba y a cambio de dinero.

Analizado el contenido de los paquetes que portaba Juan y que le fueron intervenidos en el momento de su detención, resultó ser heroína con un peso de 1988,60 gramos y una pureza del 43,74%, lo que supone 870,01 gramos de heroína pura, que habría alcanzado en el mercado ilícito un precio de 68853,36 euros.

En el momento de la detención se pudieron incautar a Juan como efectos relacionados con la actividad de narcotráfico: Un teléfono móvil de la marca NOKIA, una tarjeta de telefonía móvil de la empresa LLAMAYA MÓVIL con la inscripción NUM005 - PIN NUM006 - PUK NUM007, una tarjeta de telefonía de la empresa LEBARA MÓVIL con la inscripción PIN NUM008 PUK NUM009 y numeración NUM010 así como suma de 106,90 euros en metálico.

En el momento de la detención de Rafael y en el registro domiciliario llevado a cabo, se pudieron incautar a éste como efectos relacionados con la actividad de narcotráfico: Un teléfono móvil ALCATEL, con IMEI núm. NUM014, portando tarjeta SIM núm. NUM015 de la compañía Orange ;un terminal móvil BLACKBERRY, modelo Curve, con IMEI núm. NUM016 y núm. PIN NUM017, portando tarjeta SIM núm. NUM018 de la compañía Orange correspondiente al número de teléfono NUM019 ; la suma cantidad de treinta y cinco euros en dinero efectivo, un ordenador portátil marca SONY VAIO, con número de serie NUM020 así como su fuente de alimentación y un disco duro marca WD SCORPIO BLUE, de 160Gb de capacidad, con número de serie NUM021 .

En el momento de la detención de Maximiliano se pudieron intervenir como efectos relacionados con la actividad de narcotráfico: Un teléfono móvil de la marca NOKIA, con núm. de IMEI NUM011, portando tarjeta SIM núm. NUM012 correspondiente a la compañía Lebara Móvil que se corresponde con el número de teléfono móvil NUM022, intervenido judicialmente en este procedimiento, un teléfono móvil marca BLAKBERRY con núm. de IMEI NUM013 intervenido judicialmente en el presente procedimiento,un disco duro de 160 Gb de capacidad, un pen drive de la marca EMTEC de 4 Gb de capacidad y un ordenador portátil marca APPLE MACBOOK.

Rafael fue condenado como autor de un...

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