STS, 19 de Julio de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2010:4100
Número de Recurso5202/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5202/2006, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 20 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 1404/2004, sobre aprobación de Plan Parcial.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "Rochdale, S.Coop.And" y del "Parque de la Capillita Bajo de Guía S.C.A", y el Letrado del Ayuntamiento de Sanlucar de Barrameda en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1404/2004 sustanciado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, se impugnaba, por la Junta de Andalucía, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sanlucar de Barrameda, de 8 de junio de 2004, que aprobó definitivamente el Plan Parcial sector SUNP-VE-1 "Verdigones" del Plan General de Ordenación Urbana de dicha localidad.

SEGUNDO

En el citado recurso se dicta sentencia de 20 de junio de 2006, cuyo fallo es el siguiente.

>.

TERCERO

La Junta de Andalucía interpone recurso de casación en el que pide que se estime el recurso, se case la sentencia, y declare la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia resuelva sobre el fondo del asunto o, subsidiariamente, que este Tribunal Supremo entre en el fondo y resuelva el recurso en los términos solicitados en el escrito de demanda.

CUARTO

Por su parte, han formulado su oposición a la casación el Ayuntamiento de Sanlucar de Barrameda, y "Rochdale S.Coop.And" y "Parque de la Capillita Bajo de Guia SCA", en las que se pide que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 14 de julio de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar. Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se suscita en casación la interpretación que ha de hacerse de los artículos 44 de nuestra Ley Jurisdiccional y 65 de la Ley de Bases de Régimen Local, respecto del plazo para interponer el recurso contencioso administrativo cuando se ha realizado antes un requerimiento previo del citado artículo 65, y también respecto del plazo en el que ha de formularse el indicado requerimiento cuando la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente considere que un acto o acuerdo local vulnera el ordenamiento jurídico.

Decimos que éstas son las cuestiones que se suscitan en casación porque no sólo constituyen la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, sino porque sobre dichos preceptos, además de los artículos 24 de la CE y 69,e/ de la LJCA, se sustenta el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía.

Resulta obligado cuando abordamos cualquier tipo de extemporaneidad fijar, como cuestión preliminar, las fechas en las que se han producido las distintas incidencias procedimentales. Estas son las siguientes: 1.- La aprobación del Plan Parcial tuvo lugar el día 8 de junio de 2004, y se notifica a la Administración recurrente el 13 de agosto siguiente. 2. - El 14 de septiembre de 2004, fecha de entrada en el Ayuntamiento de 6 de octubre, se formula el requerimiento previo previsto en el artículo 65 de la LBRL. 3.-El requerimiento no fue contestado. 4 .- El recurso contencioso administrativo se interpuso el 30 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

Interesa, antes de adentrarnos en las lesiones de los artículos 44 de la LJCA y 65 de la LBRL que se aducen en el mismo motivo de casación, tener en cuenta lo que se razona en la sentencia impugnada y lo que se sostiene en casación.

La sentencia que se recurre señala, en el fundamento de derecho segundo, que >.

Acorde con el contenido de la sentencia, el único motivo de casación, alegado por la cauce procesal que dibuja el artículo 88.1.d) de la LJCA, reprocha a la sentencia la infracción de los artículos 44 y 69.e) de la LJCA, 24 de la CE y 65 de la LBRL.

Se sostiene, en síntesis, que se ha excluido indebidamente al ámbito local de lo dispuesto en el artículo 44 de la LJCA, que la materia relativa a la impugnación de un instrumento de planeamiento no es una materia propia de régimen local porque no es un acto sino una disposición general, que la interpretación realizada vulnera el artículo 24 de la CE y que, en fin, la jurisprudencia admite tal posibilidad interpretativa.

TERCERO

Ahora nos corresponde analizar las infracciones normativas sobre las que se sustenta la casación. Antes, no obstante, debemos precisar que aunque de la sentencia parece deducirse que concurre una doble extemporaneidad. La primera por ser extemporáneo el requerimiento previo. Y la segunda porque el recurso contencioso administrativo también se interpuso fuera de plazo, en realidad ambas actuaciones fuera de plazo, una en vía administrativa y otra jurisdiccional, son el reverso y anverso de la misma cuestión, pues están en gran medida concatenadas.

El origen del incumplimiento de ambos plazos radica en un error sobre el régimen jurídico aplicable cuando la Administración de una Comunidad Autónoma pretende cuestionar la legalidad de un acto o acuerdo de una Entidad local por considerar que ha transgredido el ordenamiento jurídico.

En tales casos no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 44 de la LJCA, como postula la Administración recurrente, y ello por una razón, porque el apartado 4 del citado precepto, excluye, por dejar a salvo, " lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local ". Es decir, deja extramuros de su ámbito de aplicación a un supuesto tradicional y singular que resulta, por tanto, ajeno, a las previsiones que sobre los litigios entre Administraciones Públicas, establece el artículo 44 respecto de las diligencias preliminares al recurso contencioso administrativo.

Obsérvese que el mentado artículo 44 no excluye los actos o acuerdos en materia de régimen local, sino que deja subsistente el régimen jurídico, que ya venía caracterizado antes de la entrada en vigor de la LJCA de 1998 y al amparo de la vieja LJCA de 1956, sobre el requerimiento e impugnación de los actos o acuerdos de las entidades locales.

Recordemos que estamos ante la impugnación del acuerdo de aprobación de un plan parcial por el pleno de una entidad local. Y es cierto que los instrumentos de planeamiento son normas, disposiciones generales, con rango reglamentario, pero el artículo 65 alude a "acto o acuerdo" y la aprobación del citado plan se hace por acuerdo del Pleno de la Entidad local. Sin que, por lo demás, concurran razones convincentes para segregar el régimen jurídico de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades locales en los términos que se postula, ni para incluir los mismos en la órbita del artículo 44 LJCA, violentando la proscripción que contiene su apartado cuarto respecto de la materia de régimen local.

CUARTO

La aplicación, por tanto, del régimen previsto en el artículo 44 de la LJCA al caso examinado se encuentra abocada al fracaso, o lo que es lo mismo, a la extemporaneidad del citado requerimiento, y luego del recurso contencioso administrativo. En primer lugar porque el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 44 de la LJCA es de dos meses, mientras que el previsto en el artículo 65.2 de la LBRL es de 15 días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo. Y, en segundo lugar, porque el artículo 65 permite optar, entre acudir directamente a la vía jurisdiccional en el plazo ordinario de dos meses sin necesidad de formular requerimiento (artículo 65.4 ), o esperar que haya transcurrido el plazo de un mes para contestar el requerimiento o desde su rechazo si se produce en plazo (artículo 65.3 ).

En definitiva no puede formularse por la Administración, de la Comunidad Autónoma en este caso, un requerimiento a una Entidad Local transcurridos 15 días desde la recepción del acuerdo local. Y ello es así porque la Administración autonómica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la LBRL, podía impugnar, como acabamos de señalar, el acuerdo municipal mediante dos vías diferentes. La primera, haciendo un requiriendo a la Entidad local, en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo, para que procediera a su anulación. Y la segunda, impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo de dos meses desde la recepción de aquella comunicación.

Pues bien, sucede que en este caso la Administración realiza el requerimiento un mes después de la comunicación, e interpone el recurso contencioso administrativo más de cuatro meses después, según el detalle de las fechas que hemos relacionado el final del fundamento primero. De modo que el requerimiento se hace fuera del plazo previsto en el artículo 65.2 de tanta cita, y la interposición del recurso contencioso administrativo, que podría haber corregido tal desfase temporal, tampoco se realiza temporalmente.

QUINTO

La tesis que hemos expuesto resulta avalada por anteriores pronunciamientos de esta Sala, en los que se viene aplicando lo dispuesto en el artículo 65 de la LBRL, y no del artículo 44 de la LJCA, de los términos siguientes.

En sentencia de 26 de septiembre de 2007 (recurso de casación nº 5003/2002 ) hemos declarado que En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el artículo 44.4 de la LJCA, cuando regula el requerimiento en los litigios en Administraciones públicas, expresamente establece: "Queda a salvo lo dispuesto en esta materia en la legislación de régimen local"; y esto ya supone una clara prescripción de que es dicha regulación de régimen local la que aquí debe ser observada. (...) Como resulta de todo lo anterior, la Ley jurisdiccional hace una expresa remisión a la regulación de régimen local para las impugnaciones que frente a actos de los entes locales puedan plantear otras Administraciones públicas. Y dicha regulación de régimen local no solo prevé una especifica comunicación con dicha finalidad, sino también que es la fecha de recepción de esta comunicación la que determina el inicio del cómputo del plazo de impugnación jurisdiccional >>.

Y, más recientemente en sentencia de 19 de octubre de 2009 (recurso de casación nº 5720/2007 ) dijimos que >.

Con tales precedentes es comprensible que cuando la Administración recurrente hace referencia a que la " la jurisprudencia admite perfectamente la posibilidad de impugnar acuerdos de las Corporaciones Locales a través de la vía del art. 44 de la Ley Jurisdiccional " sólo se cite una sentencia de la propia Sala de instancia dictada al parecer en apelación.

Por todo cuanto antecede, consideramos que la sentencia no incurre en las infracciones que le atribuye la parte recurrente, por lo que procede desestimar el motivo invocado y declarar que no ha lugar el recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios de las partes recurridas no podrán rebasar la cantidad de 1.500 euros cada una.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de 20 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 1404/2004 . Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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