Momento en el que hay que entender que el procedimiento se dirige contra el culpable

AutorAlfonso Serrano Gómez
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal y Criminología, UNED
Páginas50-61

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1. Doctrina
a) Postura de los penalistas

Gili Pascual considera que el procedimiento no se inicia con la interposición de denuncia o querella "sino con la actuación posterior del Juez instructor en el caso de admitir a trámite"24.

Gómez Pavón señala que "según doctrina jurisprudencial, por procedimiento debe entenderse todo acto encaminado a la instrucción de la causa en la forma y trámites previstos por la Ley"25. Sigue el criterio de que es necesario algún acto formal por parte del Juez competente.

González Tapia escribe: "La previa incoación de un procedimiento penal es, a tenor del artículo 132.2, una condición mínima e indispensable para que sea posible la interrupción de la prescripción. La cuestión que se plantea es, no obstante, si a tenor de dicho precepto, es ésta también una condición suficiente. Se trata, pues, de aclarar si iniciar el procedimiento equivale, según la expresión legal, a ‘dirigir el procedimiento contra el culpable’ o si, por el contrario, es preciso algo más que la mera puesta en marcha de un procedimiento penal"26.

Manzanares Samaniego27sostiene que "conforme al tenor literal del precepto, la repetida interrupción no se produce por la mera existencia de un procedimiento relacionado con ese delito o encaminado a su esclarecimiento, sino por un pro-

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cedimiento dirigido precisamente contra el culpable". Para fortalecer su argumento se hace eco de la jurisprudencia en cuanto que alguna sentencia "exige una actividad judicial instructora que entrañe una posible inculpación contra la persona determinada, y este matiz último no puede atribuirse al escrito de querella respecto de la recurrente"28.

Prieto Rodríguez se inclina igualmente por la necesidad de incoación de un procedimiento dirigido contra el culpable29.

Rey González dice que este momento se produce, no con la interposición de la denuncia o querella, sino desde el instante en que la persona a quien se acuse de algún delito puede defenderse en la causa30. Basa su criterio en lo que dispone el artículo 118 de la L.E.Crim., especialmente en lo que establece su párrafo segundo, y ello por cuestiones de seguridad jurídica. Establece dicho precepto: "... la admisión de denuncia o quere-

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lla y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados".

El criterio anterior será dilatado en algunos supuestos, pues el Juez, si tiene dudas del contenido de los hechos que se imputan a terceros, puede realizar alguna actuación procesal, que paralizaría la prescripción antes de comunicar la denuncia o querella a la persona a la que se imputa un delito.

Del Toro Marzal da un concepto de procedimiento. Escribe: "... con arreglo al artículo 114 párrafo segundo, dirigido contra el culpable interrumpe la prescripción, no equivale a auto de procesamiento o a actos de inculpación expresa de determinada persona, sino a cualquiera de los hechos encaminados a la instrucción. Tal noción de la actividad instructora criminal debe quedar albergada en su propio concepto normativo, es decir, no cualquier actividad instructora sino la prevista en diferentes manifestaciones por los títulos I a IV del libro II de la Lecri. Deben especificarse sin embargo ciertas situaciones contenidas en la jurisprudencia y que afectan a aspectos del procedimiento"31.

El criterio anterior es muy amplio e impreciso, pues en los títulos I a IV del Libro II de la L.E.Crim. hay muchas actuaciones que nada tienen que ver con la interrupción de la prescripción.

b) Postura de los procesalistas

Los procesalistas se pronuncian en el sentido de que la denuncia o querella llevan a la incoación del proceso penal.

Banacloche Palao considera que el procedimiento se inicia con "la apertura judicial de un sumario, de diligencias previas, de actuaciones en los casos de delitos que deben juzgarse

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ante el Tribunal del Jurado o de convocatoria de juicio oral en una falta"32.

Gómez Orbaneja y Herce Quemada mantienen que "la iniciación del sumario es, pues, un efecto de la querella"33.

Ramos Méndez afirma que "presentada la querella si es admitida, se incoa el proceso penal, iniciándose la instrucción"34.

En obra colectiva dirigida por Moreno Catena se recoge que "el auto de admisión de la querella irá seguido de la incoación del procedimiento correspondiente"35.

2. Jurisprudencia

Incoación por el Juez de diligencias previas o sumario como equivalente a que "el procedimiento se dirija contra el culpable"

Hay alguna sentencia, aunque minoritaria, que se pronuncia en la línea de la doctrina al considerar insuficiente la presentación de denuncia o querella para interrumpir la prescripción del delito. Como se apuntó, y se insistirá más adelante, la jurisprudencia se ha consolidado en la línea de que con la interposición de denuncia o querella se inicia el procedimiento, siempre que en ellas se identifique al presunto culpable de los hechos o se le pueda identificar.

Como se apuntó la sentencia de 13 de mayo de 1993, en contra del criterio que se mantiene en la sentencia de 6 de noviembre de 2000, y otras, recogía:

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"... la causa si inicia como diligencias previas, a virtud del atestado policial seguido por la denuncia de un robo con fuerza en las cosas, cometido el 21-2-1983, por Providencia del Juez de Instrucción de fecha 23 febrero siguiente, transformándose en sumario aquellas por Auto de 5 abril de dicho año".

De esta sentencia se desprende que el procedimiento se inicia como consecuencia de diligencias previas dictadas por el Juez Instructor, por lo que el procedimiento contra el culpable no tiene lugar como consecuencia de la interposición de la denuncia o querella, sino en un momento posterior, tras la correspondiente valoración del Juez competente.

En la misma línea la sentencia de 17 de noviembre de 2000, que recoge en el segundo de sus fundamentos de derecho:

"... solo el auto de incoación del sumario o diligencias previas, da lugar a la iniciación del procedimiento, y que solo ese auto puede interrumpir la prescripción...’. Desde esta afirmación, computando la Sala sentenciadora como plazo inicial del cómputo prescriptivo el 30 de noviembre de 1989, a la vista de que las diligencias previas se incoaron en la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 13 de abril de 1995, concluye con la afirmación de hallarse prescrito el delito denunciado relativo al año 1988 que tiene previsto un plazo de prescripción de cinco años tanto en el anterior como en el vigente Código Penal. El razonamiento del Tribunal sentenciador es tan claro como incompleto. Claridad en cuanto a la doctrina de la prescripción que acepta y al cómputo del tiempo transcurrido; incompleto por guardar un total silencio sobre el presunto fáctico ineludible que se concreta en haber dado respuesta a la pregunta de si el condenado Luis cometió efectivamente delito fiscal en relación al año 1988...".

La actuación ha de ser judicial para que pueda interrumpirse la prescripción. No es suficiente la interposición de denuncia o querella. Es necesario que éstas lleguen a conocimiento del Juez y éste realice una actuación concreta, que con carácter general ha de entenderse que tendrá que ser la incoación de diligencias previas o de sumario, como establece la L.E.Crim., sobre lo que se volverá en seguida. Al menos se ha de exigir una resolución judicial, aunque sea una providencia -no

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de mero trámite-, en la que el Juez resuelve alguna cuestión respeto de la...

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