Efectos de la presentación de denuncia o querella

AutorAlfonso Serrano Gómez
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal y Criminología, UNED
Páginas38-49

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Me voy a ocupar aquí de hacer unas consideraciones generales sobre si la simple presentación de una denuncia o querella interrumpe o no la prescripción del delito; en el apartado

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IV trataré de los efectos de la denuncia o querella, sin perjuicio de que en algunos supuestos parezca que ambas cuestiones se superponen.

1. Postura de la doctrina
a) Penalistas

Los penalistas entienden mayoritariamente que la simple presentación de una denuncia o querella no interrumpe la prescripción del delito.

Boldova Pasamar dice que el procedimiento contra el culpable no se inicia "con la denuncia o querella"3.

Choclán Montalvo escribe: "Desde luego no basta la mera interposición de denuncia o querella, pues resulta necesario un acto judicial de verificación de la consistencia de la imputación. La mera denuncia o querella no supone todavía el inicio del procedimiento judicial, lo que sólo tiene lugar en el sentido de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la resolución de incoación de las correspondientes diligencias ... Desde luego no interrumpe la prescripción de un delito cualquier procedimiento que se dirija contra el culpable..., sino aquel procedimiento incoado con la finalidad de perseguir el concreto hecho punible que se imputa y cuya prescripción se discute"4.

González Tapia dice que "la exigencia de que la prescripción sólo pueda ser interrumpida a partir de la puesta en marcha de un proceso implica negar igualmente virtualidad interruptiva a la mera interposición de una querella, una denuncia o al atestado policial, a todos los efectos asimilado a la denuncia"5.

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Según Gili Pascual el procedimiento penal no se puede considerar iniciado ni por acciones civiles, ni por la interposición de denuncia o querella6.

Morales Prats se pronuncia en el sentido de que la denuncia y querella no son suficientes para paralizar la prescripción, hasta que no sea admitida a trámite7.

Morillas Cueva y Suárez López no se pronuncian de forma rotunda al respecto, pues se limitan a decir que "la denuncia y la querella interrumpen la prescripción, aunque se discute si debe tenerse en cuenta, a efectos de interrupción, la fecha de presentación o la fecha de admisión"8.

Rey González sostiene que "la denuncia y la querella no interrumpen la prescripción". Con respecto a la denuncia indica que es el Juez quien ha de decidir si se dirige o no procedimiento contra el culpable9, y lo mismo sucede con respecto a la querella10.

Silva Sanchéz afirma: "Más discutible es todavía el plan-teamiento que defendería la aptitud de la denuncia o querella para interrumpir la prescripción del delito"11.

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Por el contrario, Echarri Casi considera suficiente la inter-posición de denuncia o querella, y escribe: "Para que la interposición de una querella tenga virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción del delito, será preciso que en la misma aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito de que se trate, comenzando a computarse el dies a quo desde la incorporación de la misma al registro público judicial, puesto que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a los efectos de interrupción de la prescripción, sin que sea necesaria, para que se produzca aquélla, resolución judicial alguna de admisión a trámite, y con independencia de la tardanza en la diligencia de citación de los querellados para recibirles declaración"12.

b) Procesalistas

Los procesalistas sostienen mayoritariamente que uno de los efectos de la admisión a trámite de la querella es la interrupción de la prescripción del delito.

Gimeno Sendra, Moreno Catena y Cortés Domínguez escriben: "Si ... la querella fuere admitida a trámite, ocasionará todos los efectos que le son propios: incoación del correspondiente procedimiento penal, litispendencia, interrupción de la prescripción de los delitos (art. 114.2ª C.P.)"13.

Moreno Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar escriben: "Admitida y estimada la querella supone:

... 3º) La interrupción del plazo de prescripción del delito que, debe entenderse, no se vería afectado si la querella se hubiera inadmitido o desestimado (Art. 132 C.P.)14".

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Según los procesalistas la presentación de la querella no interrumpe la prescripción del delito. Para ello es necesario su admisión a trámite. Si este es el criterio respecto de la querella, en cuanto a la denuncia por lo menos hay que admitir la misma situación, es decir, que fuera admitida a trámite, aunque como se verá a continuación el T.C. da menos valor a la denuncia que a la querella respecto de la acción penal.

2. Tribunal Constitucional

Se plantea como cuestión previa si el T.C. es competente para resolver temas relacionados con la prescripción del delito. En principio hay que decir que es una cuestión de legalidad sobre la que han de decidir los tribunales ordinarios15; sin embargo, sí es competente cuando un problema de prescripción no se resuelve de forma razonada o se hace de modo arbitrario16.

El Tribunal Constitucional en auto 132/81 se ocupa de si la denuncia equivale o no a acción penal. Resuelve en sentido negativo. Respecto de la querella se pronuncia favorablemente en cuanto que ha de dar lugar a una resolución relativa a su ad-

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misión o desestimación, de acuerdo con los artículos 312 y 313 de la L.E.Crim.

Recoge el auto indicado en el párrafo segundo del tercero de sus fundamentos jurídicos:

"Este derecho no ha quedado vulnerado por la falta de pronunciamiento sobre la denuncia presentada, ya que la formulación de la misma no supone el ejercicio de la acción penal, ni constituye en parte al que la formula, por lo que no existe un derecho al procedimiento (art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), a diferencia de lo que sucede con la querella que ha de dar lugar al menos a una resolución relativa a su admisión o desestimación, de acuerdo con los arts. 312 y 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El demandante no ha ejercitado, pues, la acción penal, ni se ha constituido en parte, por lo que no ha ejercitado su derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales del orden penal, en los tér-minos antes vistos; y siendo así resulta evidente que carece manifiestamente de contenido jurídico constitucional el alegar que se viola por omisión (al no dar respuesta) un derecho que no se ha ejercitado".

El T.C. en auto 789/1986, se pronuncia en el mismo sentido, recogiendo:

... la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el ejercicio de la acción penal, al menos en el primer estadio procesal, ha de realizarse por medio de la correspondiente querella, pues la inicial denuncia de los hechos no supone el...

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