Presentación de denuncia o querella defectuosas

AutorAlfonso Serrano Gómez
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal y Criminología, UNED
Páginas65-68

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El artículo 11.3 de la L.O.P.J. dispone que los Juzgados y Tribunales resolverán sobre las pretensiones que se formulen ante los mismos y sólo las desestimarán por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legalmente establecido52.

Sobre esta cuestión ofrece interés la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el caso Urbanor, que resolvió en el sentido de considerar que el delito había prescrito porque la querella se había presentado sin reunir los requisitos previstos en el artículo 277.7 de la L.E.Crim.: sin firma del querellante y sin poder especial. La ratificación tuvo lugar dos meses más tarde, concretamente el nueve de marzo de 1993 cuando el interesado pudo hacerlo mucho antes, simplemente personándose en el juzgado. De otra parte, cabe indicar que la querella se presentó el día seis de enero, y el delito prescribía al día siguiente, el siete. Como acertadamente recoge la sentencia de la Audiencia, no se puede dejar el término de la prescripción a la voluntad del interesado, pues si se hubiera ratificado cuatro años más tarde, resulta que el plazo de prescripción en lugar de cinco años hubiera sido de nueve.

De otra parte, recoge la sentencia de la Audiencia Provincial: "Presentada la querella en la fecha indicada y en las condiciones descritas, la falta de firma de las personas que deseaban querellarse y de poder especial obligó al juez a registrarla a los solos efectos estadísticos, sin que pudiera realizar ninguna otra actividad, singularmente, la admisión o inadmisión de la misma ya que para ello necesitaba la subsanación de esas deficiencias esenciales, subsanación que sólo podía producirse con la ratificación

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personal de los que pretendían querellarse ... De todo ello se deduce que el Juez Instructor no pudo considerar la querella porque no fue legalmente presentada dentro del plazo de prescripción que finalizaba, según es sabido, el día 7 de enero de 1991".

Recurrida la sentencia, fue casada y se dictó otra en la que el Tribunal Supremo consideró que el delito no había prescrito. Esta sentencia, de 14 de marzo de 2003, y sobre el tema que ahora nos ocupa, recoge que la querella se presentó sin poder especial y que el escrito tampoco podía considerarse como denuncia al no llevar el mismo ni la firma personal del denunciante ni el de otra persona a su ruego, como exige el artículo 265 de la LECrim53. La ratificación posterior no afecta al transcurso del tiempo para completar la prescripción54. La sentencia resuelve la cuestión planteada considerando que se había paralizado el plazo de prescripción con la presentación del escrito de querella, aun careciendo de poder especial; recurre a la notitia criminis. En el punto 6 del primero de los fundamentos de derecho recoge:

"Por último, sí es posible otorgarle a la querella la condición de cauce legítimo para poner en conocimiento del Tribunal un hecho delictivo perseguible de oficio ("notitia criminis").

La querella cumple una doble...

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