STSJ Cataluña 1922/2005, 3 de Marzo de 2005

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:TSJCAT:2005:2842
Número de Recurso6356/2003
Número de Resolución1922/2005
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Dª. MARIA ANGELES VIVAS LARRUYDª. MARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑAD. MIQUEL ANGEL FALGUERA BARO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mm

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 3 de marzo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1922/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por CIA ROCA RADIADORES SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 25 de abril de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 690/2002 y siendo recurrido/a Juan Pablo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que no dando lugar a la excepción de caducidad alegada por la demandada y estimando la demanda interpuesta por D. Juan Pablo contra COMPAÑÍA ROCA RADIADORES S.A. en materia de reconocimiento de derecho en reclamación por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debo declarar injustificada la decisión empresarial impugnada, reconociendo el derecho del actor a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Juan Pablo ha venido prestando servicios para la empresa demandada COMPAÑÍA ROCA RADIADORES S.A. con la categoría de Especialista, antigüedad de 9 de enero de 1989 y salario diario con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 46,02. (hecho no controvertido)

SEGUNDO

El demandante no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. (hecho no controvertido)

TERCERO

El demandante ha trabajado en las secciones de Montaje, Almacén de Aprovisionamiento y Almacén 03. El día 17 de octubre de 2001 estaba en Fábrica-Almacén de Grifería Sección 15.03. interrogatorio demandante y demandado)

CUARTO

Las funciones que realizaba el demandante en el almacén eran tareas de aprovisionamiento utilizando y conduciendo una carretilla elevadora (carretillero), aprovisionando a la Sección de montaje, 15.75 y transportarloa la xona de plastificado y marcaje o identificación y traslado hasta contenedor habilitado, así como control de los lsitados de palets y abastecimiento de palets vacios de la sección donde empaquetan los grifos. (hecho no controvertido).

QUINTO

El horario del demandante en la sección 15.03 era turnos de mañana y tarde de 5,45 a 14 horas y de 14 a 22,14 horas de lunes a viernes. (he¡cho no controvertido)

SEXTO

El demandante en la sección 15.03 tenía la consideración de indirecto, no supeditado a producción. En la Sección de destino el sistema de trabajo y producción es direrente. (interrogatorio demandante y testifical)

SÉPTIMO

Al finalizar la jornada del día 17 de octubre de 2001 le comunicó la empresa que a partir del día 18 de octubre de 2001 su destino en la fábrica de Porcelana-Sección Pil. (interrogatorio actor y demandado)

OCTAVO

En la fábrica de Porcelana-Sección Pil tiene turnos de trabajo diferentes, e turno C, rotativo de mañana, tarde y noche, seis días de trabajo y dos días de descanso. (hecho no controvertido)

NOVENO

El demandante permaneció en la Sección Pil en turno de mañana, hasta el día 22 de octubre de 2001 que es destinado de forma definitiva a la sección 13.32 fábrica Porcelana (folio 39), a producción directa con turnos rotativos de mañana, tarde y noche, con horario de 5,45 a 14 horas, de 14 a 22 horas y de 22 a 6 horas. En la actualidad presta servicios en control fnal de porcelana Sección 13-62.

DÉCIMO

En la sección de Grifería cuando se produjo el cambio del demandante había varios trabajadores con menos antigüedad en la sección y en la empresa trabajadores que pasaron a realizar los trabajos del demaandante. (testifical Sr. Eduardo y Sr. Francisco).

DÉCIMO PRIMERO

Para acordar el cambio no se solicitó informe alguno al Comité de Salut Laboral. (testifical Sr. Íñigo)

DÉCIMO SEGUNDO

En fecha 4 de abril de 1988 el demandante fue diagnosticado de Tuberculosis Pulmonar Activa, tras tratamiento fue dado de alta médica en fecha 13 de enero de 1989 quedando imagen radiológica residual nodual al lóbulo superior izquierdo (folio 63)

DECIMO TERCERO

En fecha 30 de octubre de 2001 fue dado de baja médica por síndrome depresivo ansioso, derivado al CSM de Gavá fue diagnosticado de "Trastorno delirante" iniciando sintomatología en octubre de 2001. (folios 60 a 62)

DÉCMO CUARTO.- Es de aplicación en la empresa el Convenio Colectivo Interporvincial de la Compañía Roca Radiadores S.A. (hecho no controvertido)

DÉCIMO QUINTO

El demandante no solicitó el cambio de puesto de trabajo. (hecho no controvertidos)

DÉCIMO SEXTO

El cambio del demandante no fue consultado con el Comité de Empresa. (interrogatorio demandado)

DÉCIMO SÉPTIMO

En la sección 15.03 habían entre 8 y 12 trabajadores (interrogatorio demandado y testifical).

DÉCIMO OCTAVO

Presentada demanda de conciliación ante el S.C.I. del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en fecha 16 de julio de 2002, se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 9 de agosto de 2002, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la de manda inicial, en materia de reconocimiento de derecho en reclamación por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y declara injustificada la decisión empresarial impugnada, reconociendo el derecho a ser repuesto en las anteriores condiciones, recurre en suplicación la empresa en suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, por su parte el actor impugna cada uno de los motivos del recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

En primer lugar y por la indicada vía del apartado c) del articulo 191 recurre denunciando la incorrecta aplicación del artículo 59.4 y 41 del Estatuto de los trabajadores, en síntesis pone de manifiesto que ha habido una aplicación extensiva de la doctrina unificada pues no duda la recurrente de que pueda apreciarse la caducidad en un procedimiento ordinario si hay modificación sustancial y no se había seguido el procedimiento del artículo 41 del ET, pero entiende que es distinto aquí, que la demanda se inicia por el procedimiento especial de modificación sustancial y lo que se solicita es que se declare injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial, siendo en definitiva el procedimiento el del artículo 138 de la LPL., y esta caducada, ya que la modificación es de 18.10.01, y la demanda de 12.8.02.

Por otra parte alega subsidiariamente que de no aceptarse la caducidad, debe considerarse la falta de legitimación ad causan...

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