Modificaciones sustanciales de las circunstancias que permiten la extinción del uso sobre la vivienda familiar

AutorMª Amalia Blandino Garrido
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil Universidad de Cádiz
Páginas17-40
MODIFICACIONES SUSTANCIALES
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PERMITEN LA
EXTINCIÓN DEL USO SOBRE LA VIVIENDA FAMILIAR
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Profesora Titular de Derecho Civil
Universidad de Cádiz
Sumario: 1. LA MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS DERIVADAS DE LAS
CRISIS MATRIMONIALES O RESPECTO A LOS HIJOS MENORES. 2. LOS
PRESUPUESTOS PARA LA MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE ATRIBUCIÓN
DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. 3. LAS CAUSAS DE MODIFICACIÓN
O EXTINCIÓN DE LA MEDIDA DE ATRIBUCIÓN DEL DERECHO DE USO
SOBRE LA VIVIENDA FAMILIAR. 3.1. La llegada a la mayoría de edad de los hijos.
3.2. Cambio del régimen de guarda y custodia de los hijos. 3.3. La satisfacción
de las necesidades de habitación de los hijos menores de edad a través de una
vivienda alternativa. 3.4. Desocupación de la vivienda familiar. 3.5. Cambio de las
circunstancias que se tuvieron en cuenta al tiempo de la atribución del uso del
domicilio a uno de los cónyuges. 3.6. Convivencia marital del cónyuge beneficiado
por el uso con un tercero. 3.7. Acuerdo entre las partes y renuncia del beneficiado
por el uso. 3.8. El vencimiento del plazo o el cumplimiento de la condición.
3.9. El ejercicio de la acción de desahucio por el tercero titular de la vivienda.
3.10.Otras circunstancias que provocan la extinción automática del uso. 4. EL
MANTENIMIENTO DEL USO EN CASO DE DISPOSICIÓN, LIQUIDACIÓN O
DIVISIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR
1. LA MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS DERIVADAS DE
LAS CRISIS MATRIMONIALES O RESPECTO A LOS HIJOS MENORES
Dada la especial naturaleza evolutiva de las relaciones familiares, con bastan-
te frecuencia se precisa dar respuesta a nuevas situaciones surgidas tras la finali-
zación del proceso de separación o divorcio, o del procedimiento en el que se
acordaron medidas relativas a un hijo menor de edad 1. En ocasiones, tales cir-
1 Como señala la SAP de Islas Baleares, Sección 3ª, de 11 de febrero de 2003 (AC 2003\319), «[l]
as relaciones de familia tienen una naturaleza esencialmente evolutiva y los derechos y obligaciones que se
Mª Amalia Blandino Garrido
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cunstancias encuentran previsión en las disposiciones acordadas en el convenio
regulador que fue suscrito por las partes o en la sentencia que puso fin al proce-
dimiento, pero en muchos otros casos, no se establecen previsiones de futuro.
Así, suele ocurrir que, con el paso del tiempo, determinadas medidas adoptadas,
que lo fueron teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en aquel mo-
mento, no den respuesta satisfactoria a la nueva situación surgida por el cambio
sobrevenido de tales circunstancias, debiendo en consecuencia ser revisadas para
adaptarlas a la nueva situación existente en la actualidad, lo que se llevará a cabo a
través del correspondiente procedimiento de modificación de medidas 2.
La modificación de medidas encuentra su fundamento en los artículos
90.3, 91 y 100 del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, el
art. 90 del CC, en relación con las medidas adoptadas en convenio regulador o,
a falta de acuerdo, por el juez; el art. 91 del mismo texto legal, por lo que afecta
a las medidas establecidas en las sentencias de nulidad y en los procedimientos
contenciosos de separación o divorcio 3; y el art. 775 de la LEC, dentro de la re-
gulación de los procesos matrimoniales 4, reconocen la posibilidad de sustitución
o modificación de aquellas, siempre y cuando hayan variado sustancialmente las
generan con motivo de las mismas se transforman o extinguen pudiendo llegar a producirse una disocia-
ción entre las medidas reguladoras de las relaciones personales y económicas previstas en la sentencia y la
realidad, disociación que puede poner en riesgo los intereses en juego que, en los pleitos de familia, son
especialmente sensibles por afectar a menores, a la esfera personal de los cónyuges o a las posibilidades de
libre desenvolvimiento de la personalidad de quienes integran el grupo familiar. Por eso se regula especí-
ficamente la posibilidad de adaptar las medidas acordadas en la sentencia a los cambios sustanciales que
se hayan podido producir en la realidad». En términos parecidos, SAP de Barcelona, Sección 18ª, de 15 de
diciembre de 2017 (JUR 2018\21455).
2 Ciertamente, «debe partirse del principio general de la inalterabilidad de las medidas, si bien,
acogiendo la posibilidad de la modificación con carácter excepcional, ya que se trata de la operatividad de
la regla rebus sic stantibus, en sede de resoluciones matrimoniales, en cuanto se vincula con las consecuencias
derivadas del ejercicio de una acción sobre una faceta del estado civil que, por la naturaleza esencialmente
evolutiva de las relaciones de familia, precisan de una vía de actualización para adecuarlas a las circunstan-
cias personales, sociales o económicas que concurran en cada momento concreto en un núcleo familiar de-
terminado» [SAP de Pontevedra, Sección 6ª, de 19 de octubre de 2018 (JUR 2019\13787)]. En este mismo
sentido, SÁNCHEZ ALONSO, M. (2021), “Atribución del uso de la vivienda familiar”, LINACERO DE LA
FUENTE (Dir.), Tratado de Derecho de Familia. Aspectos sustantivos (3ª ed., p. 973). Tirant lo Blanch.
3 Aun cuando el art. 91 del CC alude a la posibilidad de modificar las medidas en fase de en ejecu-
ción de sentencia dictada en causa de separación, nulidad o divorcio, debe entenderse que tal posibilidad
choca con la disposición contenida en el art. 551 de la LEC, según el cual el juez despachará ejecución
siempre que, entre otros aspectos, los actos de ejecución que se soliciten sean conformes al contenido y
naturaleza del título, de ahí que si la modificación que se pretende no encuentra previsión en la sentencia
cuya ejecución se pretende (o en el convenio regulador aprobado judicialmente), la modificación deberá
instarse necesariamente a través del procedimiento previsto en el art. 775 de la LEC. A este respecto, si
bien algunas Audiencias admiten como causa de oposición a la ejecución del pronunciamiento relativo al
pago de los alimentos a favor de los hijos, la extinción de la pensión por modificación de las circunstancias
que determinaron su constitución en sentencia judicial, es mayoritaria la doctrina que sostiene que no
cabe aceptar tal causa de oposición, como los Autos de la AP de Cáceres de 21 de septiembre de 2010 (JUR
2010\386603), de la AP de Guadalajara de 18 de abril de 2007 (JUR 2010\262375), de la AP de Burgos de
30 de julio de 2010 (JUR 2010\335719) o, más recientemente, de la AP de Granada de 4 de octubre de 2021
(JUR 2022\64439), entre otros.
4 El art. 775 de la LEC establece que tanto el Ministerio Fiscal, si hubiese hijos menores o con
discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, y, en todo caso, los cónyuges, podrán so-

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