SAP Pontevedra 456/2018, 19 de Octubre de 2018

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2018:1872
Número de Recurso249/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución456/2018
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00456/2018

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

MG

N.I.G. 36057 42 1 2010 0002291

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000618 /2017

Recurrente: Segismundo

Procurador: PABLO PRIETO ESTURILLO

Abogado: BRAIS SUMMA SUAREZ GONZALEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Cristina

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: JOSE ALBERTO ALONSO CEREZAL

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 456/18

En Vigo, a diecinueve de Octubre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 618/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de DIRECCION000 (JUZGADO DE FAMILIA), a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 249 /2018, en los que aparece como parte apelante, el demandante DON Segismundo

, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PABLO PRIETO ESTURILLO, asistido por el Abogado D. BRAIS SUMMA SUAREZ GONZALEZ, y como parte apelada, la demandada DOÑA Cristina, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Abogado D. ALBERTO ALONSO CEREZAL. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de DIRECCION000, se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" En la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Prieto Esturillo, en nombre y representación de D. Segismundo, contra Dña. Cristina, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vidal Ruibal, y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, DESESTIMO LA MISMA, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Las costas se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Segismundo, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo tanto por la representación procesal de doña Cristina como por la del MINISTERIO FISCAL.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 11 de Octubre la exploración de la menor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Custodia compartida.

  1. Es doctrina del Tribunal Supremo, respecto de la custodia compartida, la expresada en la sentencia de 12 de abril de 2016: "La interpretación del art. 92, 5, 6 y 7 del Código Civil, debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven". Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea...

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