La atribución de la vivienda familiar al cónyuge no titular

AutorFrancisco Javier Jiménez Muñoz
Cargo del AutorProf. Titular de Derecho Civil Universidad Nacional de Educacion a Distancia
Páginas161-183
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LA ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR
AL CÓNYUGE NO TITULAR
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Prof. Titular de Derecho Civil
Universidad Nacional de Educacion a Distancia
Sumario: 1. INTRODUCCIÓN. 2. OBJETO DEL DERECHO DE USO: LA VIVIENDA
FAMILIAR Y LOS OBJETOS DE USO ORDINARIO EN ELLA. 3. CRITERIOS
DE ATRIBUCIÓN DEL DERECHO DE USO: 3.1. Existencia de hijos comunes
bajo la custodia de uno de los cónyuges; 3.2. Existencia de hijos comunes bajo la
custodia tanto de uno como del otro cónyuge; 3.3. Inexistencia de hijos comunes.
4. NATURALEZA DEL DERECHO DE USO: 4.1. Vivienda propiedad privativa del
cónyuge no usuario; 4.2. Vivienda de la que el cónyuge no usuario es arrendatario;
4.3. Vivienda en precario. 5. CARGAS DE LA VIVIENDA. 6. BIBLIOGRAFÍA
1. INTRODUCCIÓN
Cuando el matrimonio se halla en una situación de normalidad, cada uno de
los cónyuges reside en la vivienda familiar bien por derecho propio, como cuando
el inmueble es un bien de propiedad común (ya sea por ser un bien común en los
regímenes económico matrimoniales de comunidad, destacadamente cuando se
trata de un bien ganancial, o bien es de copropiedad ordinaria de ambos esposos)
o existe una cotitularidad en el derecho que habilita a su uso (arrendamiento,
uso, comodato…), o en último extremo –cuando la titularidad del derecho sobre
la vivienda es exclusiva del otro cónyuge– por el derecho de posesión derivado del
deber de los cónyuges de vivir juntos (arts. 68 y 69 CC), de modo que el legislador
únicamente ha tenido que proteger esa posición impidiendo en el art. 1.320 la
posibilidad de disposición unilateral sobre la vivienda habitual y los muebles de
uso ordinario de la familia por parte de uno de los cónyuges (incluso aunque sea
el propietario exclusivo de la vivienda), requiriéndose para ello el consentimien-
to de ambos o en su caso autorización judicial 1.
1 CUENA CASAS, M. (2017), pp. 348-349.
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Sin embargo, en situaciones de crisis matrimonial (separación, nulidad o di-
vorcio) la cuestión se complica, pues, desaparecido el deber conyugal de convi-
vencia, es preciso establecer en determinados casos tanto un derecho de posesión
exclusivo y excluyente del cónyuge no titular que le permita mantenerse en la
vivienda familiar (y con los objetos de uso ordinario en ella) como una restricción
de la facultad de disposición del cónyuge titular como complemento del mismo.
Ambos aspectos se recogen en el art. 96, que como veremos distingue además en-
tre diversos casos que pueden acontecer.
Aunque el art. 96 contempla la atribución del uso de la vivienda familiar en
el marco de una crisis matrimonial, se ha señalado por la jurisprudencia la po-
sibilidad de su aplicación analógica en los casos de parejas de hecho con hijos
comunes 2.
La actual redacción del precepto, proveniente de la Ley 8/2021, de 2 de ju-
nio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas
con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, introduce importantes
modificaciones que resuelven puntos dudosos con la anterior regulación, como
la referencia a la finalización del derecho de uso con la mayoría de edad de todos
los hijos, la posibilidad de prolongación en caso de que alguno de ellos tenga
una discapacidad que haga conveniente la continuación y la oponibilidad frente
a terceros de la restricción de la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar. En
cambio, sigue sin contemplarse una solución a las situaciones en que los hijos se
hallan en régimen de custodia compartida, lo que ha supuesto una oportunidad
perdida para haber podido resolver también esta deficiencia del precepto, por la
que viene recibiendo reiteradas críticas doctrinales 3.
Cuando en el convenio regulador hay una previsión al respecto de la atribu-
ción del uso de la vivienda y ajuar familiar, como requiere el art. 90.1.c) 4, la solu-
ción será atender a la misma, en el marco del principio de autonomía privada que
rige en esta materia, siempre que dicha previsión sea admisible conforme a las
normas generales aplicables a los convenios reguladores 5: es decir, como estable-
ce el art. 90.2, que no sea dañosa para los hijos o gravemente perjudicial para uno
de los cónyuges 6, como por ejemplo si se acordara la atribución de la vivienda al
2 Así, las SSTS de 1 de abril y 30 de septiembre de 2011 y 31 de mayo de 2012.
3 Así, respecto a no haber aprovechado la reforma del CC por la Ley 15/2005 para haber recogido
este caso en el art. 96, vid. MARÍN GARCÍA DE LEONARDO, M. T. (2006), 101; y CASTILLA BAREA, M.
(2017), p. 550.
4 Igualmente, el art. 233-2.5.b) CCC.
5 GARCÍA VARELA, R. (2000), p. 6.
6 De modo similar, el art. 233-3.1 CCC, si bien establece como excluidos de la aprobación judicial
únicamente «los puntos que no sean conformes con el interés de los hijos menores», sin hacer referencia al
del otro cónyuge. El art. 233-21.2 recoge que la atribución del uso de la vivienda familiar puede pactarse in-
cluso de forma previa, si bien con un carácter aún más restrictivo, pues en este tipo de pactos sí se contempla
el interés del cónyuge beneficiario: «En previsión de ruptura matrimonial, puede pactarse sobre la atribución
o distribución del uso de la vivienda y sobre las modalidades de este uso. No son eficaces los pactos que perju-
diquen el interés de los hijos, ni tampoco, si no se han incorporado a un convenio regulador, los que compro-
metan las posibilidades de atender a las necesidades básicas del cónyuge beneficiario del uso».

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