STSJ País Vasco , 20 de Julio de 2004

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2004:1312
Número de Recurso894/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Conflicto o impugnación de convenio SENT RECURSO Nº:894/2004 N.I.G. 48.04.4-03/005967 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veinte de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta en Funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones letradas de los Sindicatos "ELA" y "UGT", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao, de fecha 10 de Octubre de 2003, dictada en proceso que versa sobre CONFLICTO COLECTIVO (CIC), y entablado por la Confederación Sindical"ELA", frente a la Empresa"TIMKEN IRB, S.A.", siendo partes interesadas en el procedimiento los Sindicatos "UGT" y "CC.OO.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probadoses la siguiente:

  1. -) "La empresa demandada "Timken Irb, S.A.", en la que prestan servicios aproximadamente 200 trabajadores, cuenta con una sección denominada de montaje completo de bicónicos.

  2. -) En la empresa, que firmó con los trabajadores el pacto económico para los años 2001 a 2003 que ha sido aportado como documento nº 1 del ramo de la empresa, y cuyo contenido se da por reproducido, rige el convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de Vizcaya para los años 2001 a 2003.

  3. -) La demandada encomendó a la empresa "Consultores Métodos y Tiempos, S.L." ("Comet") la elaboración de un estudio sobre un posible cambio de metodología de trabajo y definición de tiempos asignados en el montaje de rodamientos bicónicos. El informe elaborado consta aportado como documento nº 3 de la demandada, y su contenido se da por reproducido.

  4. -) En reunión de la comisión paritaria empresa trabajadores de fecha 4 de junio de 2003 se entregó a los representantes de los trabajadores un estudio de métodos y tiempos del montaje de rodamientos bicónicos para su inmediata implantación.

  5. -) Conforme con las conclusiones del informe indicado, la empresa acordó modificar el sistema de trabajo en el montaje completo de bicónicos, máquina 511301/2/3, reduciendo los equipos de trabajo de dos a un operario. En fecha 29 de julio de 2003 comunicó el siguiente acuerdo a los cuatro trabajadores que se ven afectados por el cambio:

    "Muy Sr. nuestro: Según el informe presentado en la Reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 02 de Julio de 2003 y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8º del Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia 2001-2003 , la empresa ha procedido a la revisión de los métodos y tiempos en el puesto de trabajo de Montaje completo de Bicónicos (máquina 511301 2/3), por la reforma de los métodos, medios y procedimientos, y habiendo transcurrido el suficiente período de adaptación necesario, le comunicamos que, A partir del 01 de Septiembre del presente año, los incentivos a la producción para este puesto de trabajo, se devengarán en base a las actividades de producción establecidas.

    Así mismo, cualquier duda o reclamación que pueda tener, puede hacerla llegar a través de la Comisión Paritaria creada a tal efecto con fecha el 21 de Junio de 2.002."

  6. -) Antes de la implantación del cambio operado, los operarios que prestaban servicios en el montaje alcanzaban de forma habitual el 100% de la prima variable establecida para la producción.

    En el período de 20 de junio a 28 de julio de 2003 la trabajadora Dña. María Inmaculada alcanzó en el trabajo encomendado, una vez cambiado el sistema de trabajo, un rendimiento de pago del 903%.

  7. -) Las instrucciones dadas a los trabajadores en la sección antes y después del cambio operado constan aportadas en la documental de ambas partes y su contenido se da por reproducido.

  8. -) El 12 de agosto de 2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Consejo de Relaciones Laborales, que concluyó sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el sindicato "ELA" contra la empresa "Timken Irb, S.A.", habiendo actuado en el procedimiento también los sindicatos "CC.OO." y "UGT", absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación anteriormente reseñados, que fueron impugnados por el letrado actuante en nombre y representación de la Mercantil demandada "TIMKEN IRB, S.A.".

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , se recurre en suplicación la Sentencia de instancia, esto es, con el fin de "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión".

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega el sindicato recurrente - UGT, dado el desistimiento de ELA - que se ha vulnerado el artículo 24 CE , en relación con el artículo 8.3 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia , que prevé que los trabajadores disconformes con la revisión podrán reclamar contra la misma, para lo cual la empresa y trabajadores se someterán a los procedimientos de resolución del PRECO. En este sentido señalan los dos recurso que los trabajadores instaron el correspondiente procedimiento de resolución del PRECO, pero que la empresa ni siquiera compareció al acto previo instado por el Sindicato demandante ante el Consejo de Relaciones Laborales. El sometimiento de la cuestión litigiosa al procedimiento de resolución de conflictos citado supone la necesidad de acudir a esa vía, pero no cabe entender que la parte demandada venga forzosamente obligada a comparecer al intento de conciliación, sin que quepa dar esta restrictiva interpretación al tenor del Convenio que, al entender de la Sala se limita a determinar la vía previa a la judicial que ha de seguirse, sin que pueda tener el carácter conminativo que los recurrentes pretenden.

En definitiva, este motivo del recurso será desestimado, por no apreciarse se haya producido la indefensión que los recurrentes alegan, toda vez que sus posibilidades de defensa de sus posiciones no han sufrido merma alguna en ninguna fase del presente proceso.

SEGUNDO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento...

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