STS, 8 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la ley nº 26/2005, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia nº 182/04, dictada el 21 de septiembre de 2004 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 y recaída en el recurso contenciosoadministrativo nº 30/2004 sobre impugnación de la desestimación presunta de la solicitud de los recurrentes, militares en situación de reserva, procedentes de la situación de reserva transitoria, de abono del complemento de vestuario y de los beneficios para utilizar los servicios de RENFE.

Se han personado Don Jose Antonio, Don Arturo, Don Lorenzo, Don Jesús Luis y Don Eusebio, representados por la Procuradora DOÑA LUZ ALBÁCAR MEDINA.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone en su parte dispositiva lo siguiente:

"FALLO: Estimar PARCIALMENTE el recurso Contencioso-Administrativo promovido por Don Jose Antonio, Don Arturo, Don Lorenzo, Don Jesús Luis y Don Eusebio frente a la desestimación presunta de la solicitud de los recurrentes de abono del complemento de vestuario y de los beneficios para utilizar los servicios de RENFE, anulando la resolución impugnada por no ser conforme al ordenamiento jurídico y reconociéndoles el derecho a percibir el complemento de ayuda por vestuario, contemplado en el artículo 6 del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, desde la entrada en vigor del Real Decreto 622/2001, de 22 de junio, desestimando el recurso en lo demás y sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso de casación en interés de la ley contra la referida Sentencia y, después de exponer las alegaciones que estimó oportunas, solicitó a la Sala dictara en su día sentencia por la que se declare como doctrina legal que "el personal militar en reserva procedente de la reserva transitoria, carece del derecho a percibir la ayuda para vestuario a que se refiere el artículo 6, apartado 1 del vigente Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 662/2001, de 22 de junio ".

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos, se reclamaron las del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 ordenándole que emplazara a cuantos hubiesen sido parte en las mismas para su comparecencia en este Tribunal Supremo y, personados en legal forma, se dio traslado del escrito de interposición a la representación de Don Jose Antonio, Don Arturo, Don Lorenzo, Don Jesús Luis y Don Eusebio, para que formularan las alegaciones que estimaran procedentes.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora DOÑA LUZ ALBÁCAR MEDINA, presentó escrito el 5 de mayo de 2005 solicitando la desestimación del recurso y que se "declare firme la sentencia recurrida en todos sus puntos, entre ellos declarando que el personal militar en reserva procedentes de reserva transitoria tiene derecho a percibir ayuda a vestuario a que se refiere el artículo 6,apartado 1 del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 662/2001, de 22 de junio, y declarando que el nuevo Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, mantiene en su artículo 9 su carácter discriminatorio para los de reserva procedentes de R.T., en relación con los activos a los que regula en el artículo 5 ".

Por su parte, el Fiscal propugnó la estimación del presente recurso en interés de la ley.

QUINTO

Concluidos los trámites legales, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 7 de febrero de 2007, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, interpone el presente recurso en interés de ley contra la Sentencia nº 182/04, dictada el 21 de septiembre de 2004 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 30/2004 sobre impugnación de la desestimación presunta de la solicitud de los recurrentes, militares en situación de reserva, procedentes de la situación de reserva transitoria, de abono del complemento de vestuario y de los beneficios para utilizar los servicios de RENFE. La sentencia estima parcialmente dicho recurso en cuanto reconoce el derecho de los recurrentes al abono del complemente de vestuario, siendo en consecuencia éste punto el objeto del presente recurso.

SEGUNDO

El artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción define en términos muy estrictos el recurso de casación en interés de la Ley. 1) Respecto del objeto, pues solamente cabe contra Sentencias firmes, dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo o por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario o para la unificación de doctrina. 2) A propósito de los sujetos legitimados para interponerlo, que son únicamente la Administración Pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto, las Entidades o Corporaciones representativas de intereses generales o corporativos que tengan interés legítimo en el asunto, el Ministerio Fiscal o la Administración General del Estado. 3) En cuanto a los presupuestos que han de darse conjuntamente para que pueda utilizarse: grave daño para el interés general y error en la resolución dictada.

4) Respecto de las exigencias de tiempo --tres meses de plazo para interponerlo-- y forma --escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule a presentar ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo con copia certificada de la Sentencia impugnada en la que conste la fecha de su notificación--, pues, advierte la Ley de la Jurisdicción, su incumplimiento obligará a que se ordene de plano el archivo 5 ) Sobre el alcance del enjuiciamiento, ya que sólo puede extenderse a la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido. 6) En fin, el pronunciamiento también se ve restringido pues debe respetar en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida y, de ser estimatorio, habrá de fijar en el fallo la doctrina legal, publicándose la Sentencia del Tribunal Supremo en el Boletín Oficial del Estado.

Vemos, pues que si, ya en los recursos de casación contemplados en los artículos 86 y 96, la Ley de la Jurisdicción impone requisitos severos cuyo cumplimiento se vigila por la Sala, en este caso, lo hace especialmente. Por eso, procede exigir con rigor su observancia para cumplir fielmente las determinaciones del legislador. En realidad, ese es el criterio mantenido reiteradamente por la jurisprudencia, por ejemplo, en las Sentencias de 5 de mayo (casación en interés de la Ley 3456/2001 ) y 23 de junio de 2003 (casación en interés de la Ley 2829/2001 ), y en las allí citadas, o en la de 23 de julio, también de 2003, (casación en interés de la Ley 9450/1997 ), por señalar algunas entre muchas otras. Jurisprudencia que ha añadido, más bien explicitado, otros dos requisitos que resultan de la interpretación de la Ley de la Jurisdicción. El primero es que la doctrina cuya fijación se pretende se refiera a un concreto precepto [Sentencias de 6, 8 y 20 de junio de 2005 (recursos de casación en interés de la Ley 26 y 21/2004, 46/2003 )]. El segundo estriba en que no haya sido establecida ya por esta Sala [Sentencia de 28 de enero de 2003 (recurso de casación en interés de la Ley 8199/2000 ) con cita de una larga lista de otras anteriores coincidentes].

TERCERO

Pues bien, aplicando esos criterios al presente supuesto puede considerarse debidamente cumplida la exigencia de acreditar que la doctrina que se quiere corregir es gravemente dañosa para el interés general, ante el posible menoscabo económico que podría sufrir la hacienda del Estado como consecuencia del gran numero de funcionarios que podrían ser presuntamente afectados y que podrían solicitar la extensión de efectos de la sentencia recurrida, aportando la recurrente un cuadro del personal de las Fuerzas Armadas en situación de reserva según los datos de 1 de enero de 2005, en donde figura la cantidad de 12.294 personas en situación de reserva, procedentes, como los recurrentes, de la reserva transitoria.

CUARTO

El requisito de que la sentencia es errónea nos lleva al fondo del asunto. La sentencia recurrida analiza la situación de reserva transitoria siguiendo su evolución normativa. Recuerda que el Real Decreto 1000/1985, de 19 de junio, reconoció el derecho (artículo 6, apartados 1 y 3 ) a quienes se integraban en dicha situación, a percibir las retribuciones básicas, las complementarias de carácter general y el incentivo, hasta cumplir las edades de reserva o llevar 15 años en esa situación. La Disposición Transitoria Undécima de la ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, declaró a extinguir esta situación de reserva transitoria y reconoció al personal militar integrado en la misma, el derecho a percibir la totalidad de las retribuciones básicas y las complementarias de carácter general del empleo correspondiente, así como las de carácter personal a que se tenga derecho. Finalmente, el artículo 11.4 del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 662/2001, de 22 de junio, establece que en la situación de Reserva procedente de Reserva Transitoria "se percibirán las retribuciones básicas y complementarias de carácter general asignadas al empleo correspondiente, así como las de carácter personal a que se tenga derecho".

De esta regulación deduce la sentencia recurrida que existe un régimen retributivo especifico para los militares en situación de reserva procedente de la reserva transitoria, diferente de la situación de reserva, pero que ni dicha circunstancia, ni la falta de referencia en normas con rango de ley al concepto de ayuda de vestuario, excluyen el derecho de estos militares a recibir dicha ayuda. Reconoce la sentencia que la misma no es ni retribución básica ni complementaria, sino que encaja en la noción de otras retribuciones, y que tiene su cobertura normativa en el artículo 6 del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas

, que dispone el derecho a dicha ayuda a los militares en situación de reserva, sin distinción, ayuda que no les era reconocida por la normativa anterior.

QUINTO

La determinación de la corrección de la sentencia impugnada nos lleva necesariamente a la interpretación del artículo 6.1 del RD 622/2001, que dispone en su apartado primero, bajo la rúbrica "otras retribuciones e indemnizaciones" que : "La ayuda para vestuario se percibirá en una cuantía mensual de 3.549 pesetas (21,33 euros), cuando el interesado se encuentre en las situaciones de servicio activo, excedencia voluntaria por aplicación del art. 141.1.f) de la Ley 17/1999, en reserva, a no ser que hubiera cumplido las edades que se señalan en el apartado 1 del art. 144 de la Ley citada, o bien en reserva con destino. Los militares de complemento y los profesionales de tropa y marinería no percibirán dicha ayuda durante el primer año de servicio". Mientras la sentencia recurrida entiende que la referencia a los militares en situación de reserva, en general, ha de incluir a quienes están en situación de reserva transitoria, la recurrente sostiene que la situación de reserva transitoria es distinta a la de reserva en general, y en consecuencia no se incluyen en ésta y no le es de aplicación esta retribución de vestuario.

SEXTO

El artículo 152 de dicha Ley 17/1999 remite a la regulación reglamentaria la fijación de las retribuciones complementarias de los diferentes empleos, así como las que correspondan a las distintas situaciones administrativas. La disposición transitoria 11ª de la Ley 17/1999, se dedica a la regulación de dicha situación respecto a quienes proceden de la reserva transitoria, la cual se declara a extinguir, diferenciando sus retribuciones de las que corresponden a quienes pasan a la situación de reserva sin haber pasado antes por la de reserva transitoria. En concreto se les reconoce a quienes están en esta situación ( apartado 2,b):" El derecho a percibir la totalidad de las retribuciones básicas y las complementarias de carácter general del empleo correspondiente, así como las de carácter personal a que se tenga derecho. No obstante, al alcanzarse la edad fijada en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, para pasar a la reserva y, en todo caso, al cumplirse quince años desde su pase a reserva transitoria, se pasará a percibir las retribuciones correspondientes a la situación de reserva, determinadas conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 10 del art. 144 de esta Ley ". Es decir, se establece un régimen jurídico de retribuciones distinto entre la situación de reserva, y la situación de reserva transitoria, hasta tal punto que transcurridos estos plazos se pasan a percibir las retribuciones correspondientes a la situación de reserva. En consecuencia, el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas no hace sino desarrollar el artículo 152 de la ley 17/1999, acomodando las mismas a las situaciones administrativas previstas en la nueva ley. Por ello, como sostiene el Abogado del Estado en su recurso, el termino reserva contenido en el artículo 6.1. del citado Reglamento de Retribuciones ha de venir referido a la situación de reserva definida en el artículo 144 de la Ley 17/1999, desde su entrada en vigor.

Las retribuciones que corresponden a los militares en situación de reserva procedente de la reserva transitoria, vienen definidas en el artículo 11, apartado 4, del RD 662/2001, antes transcrito, esto es, las retribuciones básicas (art. 4 RD 662/2001 ), y el derecho al complemento de empleo y componente general del complemento específico (art. 5.1 RD 662/2001 ), así como a las prestaciones familiares (art. 6.5 RD 662/2001 ) y a las pensiones de recompensas y mutilación que se tuviesen reconocidas, por así recogerlo expresamente el artículo 11 apartado 5 .

En definitiva, el régimen retributivo de quienes se encuentran en reserva transitoria siempre ha sido distinto del de la situación de reserva. Así, en el apartado 4 del artículo 11 RD 662/2001 tiene lugar esa regulación independiente, del mismo modo que en la disposición transitoria 11ª de la Ley 17/1999. Y así sucedía anteriormente cuando se mencionaba la situación de reserva transitoria, como en la disposición adicional 8ª , apartado 3, de la Ley 17/1989, o en el artículo 6, apartados 1 y 3 RD 1000/1985, de 19 de junio, después en el artículo 8, apartado 7, RD 359/1989, de 7 de abril, y posteriormente en el artículo 10, apartados 5 y 6, del RD 1494/1991 .

SÉPTIMO

A la misma conclusión se llega desde una interpretación finalista del artículo 6.1 del RD 662/2001, en cuanto se atribuye retribución derivada de los gastos de uniformidad al personal que se vea en la precisión de utilizarlo, siguiendo el criterio del precedente RD 1494/1991,que en el artículo 8.2 dispone que la ayuda para vestuario se percibirá siempre que el interesado se encuentre en las situaciones administrativas de servicio activo o disponible.

En consecuencia, como sostiene la recurrente, no tiene sentido, -dado que nos encontramos en realidad con una retribución tendente a compensar un gasto, mas bien ante una indemnización, como es la ayuda para vestuario, que solo se justifica por la necesidad de utilizar uniforme-, que quienes están en situación de reserva transitoria, y no están sometidos al régimen de derechos y obligaciones del personal militar, y en consecuencia no tienen obligación de vestir uniforme, se vieran beneficiados por la misma, con un carácter exclusivamente salarial, mientras que, para quienes deben utilizar uniforme solo tendría un carácter compensatorio de un gasto obligatorio. En este sentido, el artículo 3 del Real Decreto 1000/1985, de creación de la reserva transitoria dispone que el pase a la situación de reserva transitoria será irreversible, causando los mismos efectos que el pase a la situación de retiro, disponiendo además, que la recuperación de derechos inherentes al retiro se hará efectiva a los tres años del pase a la situación de reserva transitoria.

OCTAVO

De conformidad con el artículo 139.2 y dada la naturaleza del recurso de casación en interés de la ley, no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación en interés de la Ley nº 26/2005, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia nº 182/04, dictada el 21 de septiembre de 2004 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 30/2004, se fija la siguiente doctrina legal: "El personal militar en reserva procedente de la reserva transitoria, carece del derecho a percibir la ayuda para vestuario a que se refiere el artículo 6, apartado 1 del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 662/2001, de 22 de junio ". Todo ello con respeto de la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 100-7 de la Ley 19/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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