STSJ Andalucía 55/2009, 23 de Enero de 2009

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2009:10804
Número de Recurso1725/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución55/2009
Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N.º 55/2009.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 2.ª

RECURSO N.º 1585/2002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_______________________________________

En la ciudad de Málaga, veintitrés de enero de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 2.ª), el recurso contencioso-administrativo número 1585/2002 (y 1725/2002, acumulado), en el que son parte, de una como recurrente, D. Anton, actuando en su propia defensa; y por la parte demandada, la Administración del Estado, Ministerio de Defensa, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre abono de ayuda para vestuario.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo en relación con la resolución de 19 de diciembre de 2001, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, dictada en relación con petición del recurrente de ayuda para vestuario.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y la acumulación a éste del recurso interpuesto frente a la resolución de 4 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra aquella otra, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día señalado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del Subsecretario del Ministerio de Defensa impugnada en origen acordó denegar la solicitud formulada por el recurrente el día 11 de octubre de 2001, de abono de la ayuda por vestuario a que se refiere el artículo 6.1 del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 662/2001, de 22 de junio, resolución que se sustentó en el hecho de hallarse el actor en situación de reserva procedente de reserva transitoria, y que la demanda considera contraria a Derecho por entender que dicha ayuda corresponde a todos los militares en situación de reserva, sin distinción respecto de aquella procedencia.

SEGUNDO

La cuestión, sin embargo, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de febrero de 2007, dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 26/2005, fijando como doctrina legal que "..el personal militar en reserva procedente de la reserva transitoria, carece del derecho a percibir la ayuda para vestuario a que se refiere el artículo 6, apartado 1 del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 662/2001, de 22 de junio ..". Todo ello con respeto de la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida.

Para ello el Alto Tribunal partía de la interpretación del artículo 6.1 del citado Real Decreto, cuyo artículo 1.1, bajo la rúbrica "otras retribuciones e indemnizaciones" establece que "..la ayuda para vestuario se percibirá en una cuantía mensual de 3.549 pesetas (21,33 euros), cuando el interesado se encuentre en las situaciones de servicio activo, excedencia voluntaria por aplicación del artículo 141.1.f) de la Ley 17/1999, en reserva, a no ser que hubiera cumplido las edades que se señalan en el apartado 1 del artículo 144 de la Ley citada, o bien en reserva con destino. Los militares de complemento y los profesionales de tropa y marinería no percibirán dicha ayuda durante el primer año de servicio". Se trataba de saber, en definitiva, si aquel concepto de reserva...

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