ATS 640/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:4015A
Número de Recurso2273/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución640/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigésimo Primera), se ha dictado sentencia de 14 de julio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 60/2014 , dimanante de las diligencias previas 404/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Mollet del Vallés, por la que se condena a Jose Ignacio , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal , de escasa entidad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción y con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisión y multa de 56 euros, con un día de privación de libertad en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Jose Ignacio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Arduán Rodríguez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Estima que se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia porque la valoración de la prueba que hace la Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona es objetable, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo. Aduce que, de las dos versiones contradictorias, se da más credibilidad a los tres testigos miembros de la fuerza policial actuante que al acusado y al testigo Abel ., cuando la versión de estos últimos da una explicación a las evidencias objetivas.

  2. Esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero , o la número 575/2008, de 7 de octubre , que el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe, racionalmente, esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016. de 25 de febrero ).

  3. Se declaran como Hechos Probados en el presente procedimiento, que hacia las 12:15 horas del día 9 de febrero de 2011, Jose Ignacio , cuando se encontraba en las inmediaciones de la calle Joan Margall, delante de la Estación de Mollet - Santa Rosa del Mollet del Vallés -, vendió a Abel . una bolsa de plástico con polvo blanco en su interior, que resultó ser cocaína con peso neto de 1,78 gramos y riqueza del 12,4%. Abel , como precio de la sustancia referida, entregó al acusado 100 euros fraccionados en dos billetes de 50. Tras completar la transacción descrita, el acusado fue sorprendido por la fuerza policial actuante, procediéndose a la intervención de la sustancia objeto de venta.

El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio en la declaración de los tres Mozos de Escuadra actuantes, de número profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 , que manifestaron haber presenciado el intercambio desde una lugar cercano. La Sala de instancia estimó que sus declaraciones eran creíbles, subrayando que reflejaban coherencia mutua e interna. Así, el agente NUM000 manifestó que, en primer término, llegó al lugar Abel ., procedente del tren, del que se bajó y se mantuvo en la estación en actitud de espera durante unos cinco o diez minutos, hasta que llegó el acusado y, tras saludarse, se apartaron a un lado y llevaron a cabo la transacción, por la que Abel entregó dos billetes de 50 euros a Jose Ignacio a cambio de la bolsita de plástico blanca. El testigo manifestó que ambas personas fueron interceptadas poco después. Por su parte, los otros dos agentes incluso recordaban que Abel manifestó que era politoxicómano y que compraba la cocaína para su consumo.

Frente a ello, Jose Ignacio sostenía que el dinero procedía de su trabajo vendiendo chatarra y que no conocía a los agentes que le detuvieron, aunque éstos manifestaron que le conocían de otras intervenciones, si bien no sabían o no podían recordar si antes o después de los hechos objeto de enjuiciamiento. Igualmente, la defensa se amparó en la declaración de Abel . que negó haberle comprado droga al acusado, alegando falta de memoria por sus patologías psiquiátricas y la medicación que tenía prescrita. El Tribunal de instancia subrayaba que era llamativo y sorprendente que, al tiempo que el testigo manifestaba sufrir graves problemas de memoria, sin embargo, fuese tajante y contundente a la hora de manifestar que nunca había comprado droga al acusado. En todo caso, reconoció su presencia en el lugar de los hechos el día de autos, como se derivaba del reconocimiento de su firma en el acta de incautación levantada.

Por último, la Sala tomó en consideración la pericial analítica que determinaba que la sustancia intervenida era cocaína, con un peso neto de 1,78 gramos y riqueza del 12,4%

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante. La Sala hizo una comparativa entre las declaraciones de los agentes, de los que no se había apuntado ninguna razón que justificase una denuncia inmotivada en contra de Jose Ignacio y las de descargo, subrayando, en este último caso, la paradójica situación que se daba respecto al testigo Abel .

Llegados a este término, se plantea una cuestión de credibilidad en las declaraciones de los testigos, cuya ponderación corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia que ha percibido la prueba en su totalidad. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Nacional, Local o Autonómica, o de los miembros de la Guardia Civil para constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción ( STS 346/2014, de 24 de abril ). Reducidos a estos términos, la censura planteada por la parte recurrente simplemente contiene una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos, competencia que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). Así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en numerosas ocasiones (por todas, sentencias de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ). En esta vía, sólo es revisable la solidez lógica de los razonamientos de la Sala, que no presentan, en el presente caso, tacha alguna.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Sostiene que se ha aplicado indebidamente el artículo citado, pues no realizó los hechos que se le incriminan y manifiesta que el dinero incautado, dos billetes de 50 euros, procedían de su trabajo como chatarrero y no de la venta de cocaína.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. La argumentación de la parte recurrente se plantea a espaldas a la narración fáctica de la sentencia. El relato de hechos probados describe una conducta incardinable en el artículo 368 del Código Penal . El acusado realizó un acto de tráfico, vendiendo a Abel . una bolsa de plástico que contenía en su interior 1,78 gramos de cocaína con riqueza del 12,4%. Estos hechos probados se asentaban en la prueba citada en el Fundamento Jurídico anterior, con fuerza convictiva bastante para eliminar, con arreglo a lógica, la presunción de inocencia a favor del recurrente.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo ello, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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