STS, 28 de Septiembre de 2005

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2005:5611
Número de Recurso101/2005
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.

Vistas las actuaciones correspondientes al recurso de casación nº 101-44/05 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Teniente Coronel Interventor, D. Matías, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Puente Méndez, y asistido por el Letrado D. José G. Muñoz Domínguez, contra la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2.005 por la Sala de justicia del Tribunal Militar Central en Sumario nº 1/01/04, habiendo sido parte, asimismo el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que en el Sumario nº 1-01/04, instruido por el Juzgado Togado Militar Central por un presunto delito contra la Hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en el art. 196 del CPM, contra el Teniente Coronel Interventor, D. Matías, destinado en el momento de los hechos en la Intervención Delegada Territorial de Valladolid, y actualmente en la Intervención Delegada de la Base Aérea de Getafe (Madrid), la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2.005, en la que declaró expresamente probados los siguientes hechos:

El día 10 de abril de 2.003, el entonces Comandante Interventor, D. Matías acudió a las dependencias de la Intervención Delegada de Valladolid, donde se apoderó de dos dibujos, ambos obra del pintor Castilviejo, que estaban en el despacho oficial del Teniente Coronel Interventor, D. Iván, valorados en seiscientos euros e inventariados como pertenecientes a la Intervención Delegada Territorial de Valladolid; para realizar tal operación, los retiró de la pared, los extrajo de sus marcos, los introdujo en una bolsa y los sacó del recinto oficial para fotocopiarlos, volviendo nuevamente al lugar de los hechos, donde sustituyó los originales por las reprografías, colocando los cuadros en sus respectivos lugares, llevándose los dibujos originales. Tras conocer la apertura de un procedimiento judicial para investigar los hechos y su autoría, dejó los dibujos originales en una de las salas destinadas a vestuario de la Delegación de Defensa de Valladolid. El 16 de abril compareció voluntariamente ante el Juez Togado Militar de Valladolid y reconoció ser autor de tales hechos

.

SEGUNDO

Que dicha sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Teniente Coronel Interventor D. Matías, en situación de libertad provisional durante la tramitación de la causa, como responsable en concepto de autor de un delito consumado contra la Hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en el párrafo 1º del art. 196 del CPM en su modalidad de "el militar que sustrajere material o efectos que, sin tenerlo bajo su custodia, estén afectados al servicio de las Fuerzas Armadas ... siempre que su valor sea igual o superior a la cuantía mínima establecida en el Código Penal para el delito de hurto", sin la concurrencia de circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo y el efecto de que el tiempo de duración no será de abono para el servicio de conformidad con lo establecido en los arts. 29 y 33 del CPM y sin responsabilidades civiles que exigir

.

TERCERO

Contra dicha sentencia el Teniente Coronel condenado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, acordándose así en virtud de auto nº 113 de 5 de abril de 2.005, por el que el Tribunal sentenciador ordenó al propio tiempo el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en plazo de quince días y la remisión de las actuaciones originales.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del Teniente Coronel Interventor, D. Matías, se presentó escrito formalizando el recurso de casación preanunciado con base en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECR en relacion con el art. 5.4 de la LOPJ, al estimar infringido el art. 24 de la CE.

Segundo

Por infracción de ley, al estimar que se ha aplicado indebidamente el art. 106 (sic) del CPM.

Tercero

Por infracción de ley, al entender que el Tribunal sentenciador no ha recogido de forma expresa en el resultando de hechos probados de la sentencia el ánimo del condenado al cometer la conducta imputada.

Cuarto

Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto

Por infracción de ley, al no apreciar las circunstancias atenuantes contempladas en los apartados 4º y 5º del art. 21 CP.

QUINTO

Conferido traslado al Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, por el mismo se presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto, interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

No habiéndolo solicitado las partes, ni estimando necesaria esta Sala la celebración de vista, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 14 de julio de 2.005, el día 21 de septiembre del mismo año para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Central mediante sentencia de 16 de marzo de 2.005, condenó al Teniente Coronel interventor D. Matías a la pena de tres meses y un día de prisión como autor criminalmente responsable de un delito contra la Hacienda Militar en el ámbito militar previsto y penado en el párrafo 1º del art. 196 del CPM. Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el condenado en base a los siguientes motivos:

  1. - Por violación del derecho constitucional al derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

  2. - Por infracción de ley ya que, dados los hechos declarados probados, se ha infringido el art. 196 CPM. 3º.- Por infracción de ley, ya que ha habido error en la apreciación de la prueba, al darse por probado que el recurrente actuó con ánimo de lucro.

  3. - Error en la apreciación de la prueba, al valorar equivocadamente en 600 euros los objetos sustraidos .

  4. - Error en la apreciación de la prueba, al declarar probado erróneamente que las láminas sustraidas aparecieron seis días más tarde.

  5. - Por infracción del art. 21.4º y del CP al no apreciarse las atenuantes de arrepentimiento espontáneo y de reparación o disminución del daño.

Por razones metodológicas y procesales, iniciaremos el estudio de los motivos de casación por los de la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, para luego ya, en su caso, analizar los referidos a infracción de preceptos sustantivos.

SEGUNDO

En opinión del recurrente, la sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia pues no ha quedado probado que él actuara con ánimo de lucro, con la intención de apoderarse definitivamente de las láminas cuya sustracción no se discute, sino que - por el contrario- se admite.

La hipotética vulneración gira pues exclusivamente en torno a la inexistencia del elemento subjetivo del injusto propio del delito enjuiciado, es decir, el ánimo de apropiación definitiva. No se discute, y lo subrayamos, la apropiación de las láminas sino la intencionalidad de dicha apropiación que, a juicio del recurrente fue la de dar una broma al otro oficial.

Es cierto que para que pueda apreciarse el delito aplicado se exige, no sólo que el sujeto actue dolosamente, es decir, con conocimiento de la ajenidad de la cosa sustraida y sin consentimiento del dueño, sino - muy especialmente- que la apropiación se haga con ánimo de lucro (elemento subjetivo del injusto).

El ánimo de lucro, según constante doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo (por todas, STS de 11 de Octubre de 1.990) se identifica con el "rem sibi habendi" o de tener la cosa para sí, no consistiendo sólo en un beneficio monetario sino en cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio perseguido por el agente, incluso - y lo destacamos- los meramente contemplativos (STS Sala II de 29 de enero de 1.986). Más aún, la Sala II ha dicho reiteradamente respecto a la prueba de este ánimo de apropiación que en los delitos patrimoniales, el ánimo de lucro es inferible como cualquier hecho psicológico, en función de los actos anteriores, coetáneos y posteriores no siendo necesario su inserción en los hechos que se declaran probados (SSTS 1036/94, 36/02). Al incluirse en los fundamentos jurídicos -concluye la Sala II- y no en el factum, su discusión afecta al ámbito de la calificación jurídica y no al de la presunción de inocencia (STS 104/2000).

La Sala II va más allá en este tema, al decir que el ánimo de lucro se presume siempre salvo prueba en contrario (STS Sala II de 16 de febrero de 1.990).

A la luz de esta doctrina, el motivo debe ser desestimado, y ello por una doble consideración a cual más concluyente:

  1. - Porque de los actos anteriores, coetáneos y posteriores se infiere claramente y sin margen de dudas, que el recurrente actuó con ánimo de lucro, bien sea este, la apropiación definitiva de las láminas, su mera contemplacion o cualesquiera otras finalidades.

  2. - Puesto que el recurrente se ha limitado a alegar que sustrajo las láminas con la finalidad de dar una broma sin intentar siquiera probar, aunque sólo sea por indicios, tal aseveración. Se trata de una mera invocación retórica a efectos de defensa sin base probatoria alguna.

Así las cosas, el motivo está avocado al fracaso por su falta de soporte fáctico. Si a ello unimos que habrá pocos casos en que exista una prueba tan abundante y concluyente como la del asunto de autos, la conclusión no puede ser otra que la desestimación del motivo.

TERCERO

Por la vía del art. 849.2 de la LECR, se denuncia error de hecho al no incluirse en los hechos probados que el único ánimo que movió al recurrente al sustituir las láminas fue la de gastar una broma a su compañero, Teniente Coronel Iván.

El motivo carece de la más mínima justificación, y ello porque, además de los defectos formales observados en su planteamiento (tales como la cita expresa del documento en que el acusado fundamenta el error valorativo del Tribunal, que por sí sólo determinarían su inadmisión, de conformidad con los apartados 4 y 6 del art. 886 de la LECR), no se pone de manifiesto ni por aproximación el error del Tribunal.

No existe en la causa ningún elemento probatorio que directa o indirectamente acredite, más allá de su formulación retórica, que el recurrente actuara con la intención de dar una broma. Antes bien, los actos anteriores, coetáneos y posteriores de este último evidencian palmariamente que actuó con ánimo de lucro, cualquiera que este fuera, tal y como dijimos en el primero de los fundamentos jurídicos.

En conclusión, en el presente caso, más allá de su formulación genérica, no se ha intentado demostrar el error invocado a través de un documento concreto, como exige la LECR y esta propia Sala (por todas, STS Sala V de 9 de mayo de 2.005).

CUARTO

Se aduce al amparo del art. 849.2 de la LECR, error al valorar los hechos por desconocerse como documentos obrantes en autos que así lo demuestran, los informes periciales obrantes en los folios 98 y 252 a 258, ratificados en el juicio oral.

En opinión del recurrente, las láminas sustraidas tienen un valor inferior a 400 euros, por cuya razón no se cumplen en este caso uno de los elementos objetivos exigidos para la existencia del delito en cuestión, como es que el valor de lo sustraido sea igual o superior a 400 euros por exigencias del tipo. El recurrente apoyó sus argumentos en dos informes periciales según los cuales el valor de lo sustraido no alcanzaría los 400 euros.

Esta Sala ha admitido (por todas, la ya mencionada STS de 9 de mayo de 2.005) que el error en la apreciación de la prueba pueda basarse en dictámenes periciales obrantes en autos, siempre que:

  1. exista un sólo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no se disponga por la Sala sentenciadora de otras pruebas sobre los mismos componentes fácticos de la sentencia,

  2. o bien, cuando los dictámenes periciales existentes se incorporen de modo incompleto, fragmentario o mutilado, estableciendo conclusiones divergentes sin expresar ni justificar las razones de la decisión.

Nos encontramos en el presente caso en presencia de varios informes que, en sí mismos, no son - como dice el Ministerio Fiscal- contradictorios, sino que ofrecen puntos de vista complementarios sobre la valoración de las láminas.

Hemos dicho reiteradamente que el Tribunal de instancia puede aceptar total o parcialmente cualquiera de los dictámenes emitidos como también puede no sujetarse a ninguno sino le parecen convincentes. Ahora bien, discrecionalidad no equivale a arbitrariedad, por lo que si el razonamiento del Tribunal a la hora de valorar los dictámenes periciales es ilógico e irracional, podrá denunciarse por la vía de la presunción de inocencia y no por la del error.

Pues bien, dado que en este caso el Tribunal de instancia no ha incurrido en error con ocasión de valorar los dictámenes periciales obrantes en autos, ya que dichos dictámenes no se han incorporado de forma incompleta, fragmentaria o mutilada, sino que se ha limitado a valorarlos racionalmente dentro de sus facultades, alcanzando la conclusión de que las láminas tienen un valor superior a 400 euros, atendiendo al dictámen pericial del conservador de Museos de la Junta de Castilla y León, el único extremo a verificar es si el Tribunal ha valorado racionalmente dicho dictamen.

En efecto, es doctrina de esta Sala (por todas, STS de 9 de mayo de 2.005) que la vía de la presunción de inocencia ha supuesto un importante impulso a la posibilidad de entrar por el cauce de la casación en el análisis y ponderación de la actividad probatoria. Por otro lado, la obligación de motivar las resoluciones judiciales y el rechazo constitucional a cualquier vestigio de arbitrariedad en la actuación de los Poderes Públicos obliga a razonar suficientemente el proceso seguido para la valoración de la prueba.

El análisis racional de la prueba es una exigencia del valor justicia, pues la irracionalidad y el abandono de la lógica vulnera el derecho a un proceso justo, que constituye el paradigma de un modelo de proceso penal en una sociedad democrática.

Como ha señalado la doctrina, una sentencia en la que los hechos se establecen arbitrariamente es incompatible con un Estado de Derecho por lo que consecuentemente se transforma en una cuestión constitucional en sentido estricto.

La jurisprudencia consolidada de esta Sala viene estableciendo que la actividad revisora de la prueba se extiende a determinar si carece o no de consistencia para levantar las barreras protectoras de la presunción de inocencia.

A la vista de la anterior doctrina y de cuanto llevamos expuesto, la única cuestión a verificar es si el Tribunal ha realizado o no una valoración irracional de los dictámenes periciales incorporados a la causa y, en particular, la del perito.

Pues bien, si tenemos en cuenta que la pericia del técnico superior facultativo conservador de museos de la Junta de Castilla y León, amén de ser la más especializada, resulta plenamente convincente por los argumentos alegados, y su objetividad y claridad, esta Sala considera que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia de la prueba pericial se ajusta a la lógica lo que excluye cualquier atisbo de arbitrariedad.

Por tal conjunto de razones, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Conforme al art. 849.2 de la LECR se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se afirma por el recurrente que la devolución de las láminas se produjo en un lapso de tiempo de cuatro días y no de seis como dice la sentencia. Pues bien, al margen de que el error exista o no, lo cierto es que tal circunstancia carece de relevancia a los efectos casacionales, pues los hechos básicos (sustracción y ánimo de lucro) permanecen incólumes y, con ellos, la calificación jurídica de los mismos.

SEXTO

Se alega infracción del art. 196 párrafo 1º del CPM. Por vía distinta se vuelve a plantear el mismo motivo examinado anteriormente, aunque por cauce distinto.

Como hemos tenido ocasión de examinar, el recurrente actuó con el ánimo de lucro. Al ser ello así, el motivo debe desestimarse, pues concurren en la conducta del acusado todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos que conforman el tipo penal del art. 196 párrafo 1º del CPM.

SÉPTIMO

Se invoca finalmente error de Derecho conforme al art. 849.1 de la LECR al no haberse aplicado las circunstancias atenuantes nº 4 y 5 del art. 21 del CP.

Al margen de que, a juicio de esta Sala no concurren en este caso las circunstancias invocadas, pues la confesión de los hechos así como la restitución de las láminas se produjo después de que el recurrente conoció la apertura de una causa criminal por tales hechos, lo que impide su apreciación, su reconocimiento en todo caso carecería de practicidad al haberse impuesto al recurrente la pena mínima señalada al delito (STS Sala V de 6 de marzo de 2.004).

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio. En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 101-44/05, interpuesto por el Teniente Coronel Interventor, D. Matías, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Puente Méndez, y asistido por el Letrado D. José G. Muñoz Domínguez, contra la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2.005 por la Sala de justicia del Tribunal Militar Central en Sumario nº 1/01/04, que condenó al recurrente como responsable en concepto de autor de un delito consumado contra la Hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en el párrafo 1º del art. 196 del CPM en su modalidad de "el militar que sustrajere material o efectos que, sin tenerlo bajo su custodia, estén afectados al servicio de las Fuerzas Armadas ... siempre que su valor sea igual o superior a la cuantía mínima establecida en el Código Penal para el delito de hurto", sin la concurrencia de circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo y el efecto de que el tiempo de duración no será de abono para el servicio de conformidad con lo establecido en los arts. 29 y 33 del CPM y sin responsabilidades civiles que exigir.

En su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la referida sentencia por considerarla ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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