Real Decreto 1000/1985, de 19 de Junio, por el que se establece la Situacion de Reserva transitoria en el Ejercito de Tierra.

MarginalBOE-A-1985-12178
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyReal Decreto

La adaptacion de las actuales existencias de personal a los efectivos previstos en Ley 40/1984, de 1 de diciembre, de plantillas del Ejercito de Tierra, hace necesaria la amortizacion progresiva de los excedentes que produce, que no pueden ser absorbidos por la evolucion natural de los escalafones en el tiempo previsto para el ajuste de plantillas. No existe ninguna situacion administrativa, de las que se contemplan en la legislacion vigente, que cubra las necesidades que origina esta circunstancia excepcional. Ello obliga a Configurar una situacion a proposito para perjudicar lo menos posible las expectativas del personal que resulte excedente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con El Consejo de Estado, con la aprobacion de Presidencia del Gobierno y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 19 de junio de 1985, dispongo:

Articulo 1 Se crea la situacion de reserva transitoria, con objeto de absorber los excedentes que se originan por la aplicacion de la Ley 40/1984, de 1 de dieciembre, de plantillas del Ejercito de Tierra.
Art. 2. 1 Podra solicitar el pase voluntario a dicha situacion el personal del citado Ejercito que tenga reconocido el derecho de permanencia hasta la edad de retiro y se encuentre situado en aquellas zonas de los escalafones en las que el Ministro de Defensa decrete la existencia de excedentes.
  1. Lo dispuesto en el apartado anterior no sera de aplicacion a quienes se encuentren en las situaciones de retiro, segunda reserva, reserva activa, procesado o en las situaciones particulares contempladas en el Real Decreto 734/1979, de 9 de marzo.

Tampoco lo sera a quienes se encuentren en la de excedencia voluntaria y hubieran rebasado el plazo limite para el reingreso en servicio activo o reserva activa.

Art. 3. 1 El pase a la situacion de reserva transitoria sera irreversible, causando los mismos efectos que el pase a la situacion de retiro o segunda reserva, en su caso, excepto en las condiciones economicas, que se regulan en el articulo 6

De este Real Decreto, y en caso de movilizacion. La recuperacion de derechos inherentes al retiro, prevista en el articulo 224 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, se hara efectiva a los tres aÒos del pase a la situacion de reserva transitoria.

  1. En la situacion de reserva transitoria se permanecera hasta cumplir la edad de pase a la de retiro o segunda reserva.

Art. 4. 1 Las zonas de los escalafones en que se decreten excedentes para cada aÒo y los cupos correspondientes, se publicaran en el "BoletÌn Oficial del Ministerio de Defensa" en el mes de diciembre del aÒo anterior.
  1. Durante los treinta dias siguientes a dicha publicacion, el personal que se encuentre en las citadas zonas podra solicitar el pase a la situacion de reserva transitoria.

  2. El pase a la situacion de reserva transitoria lo concedera el Ministro de Defensa, previo informe del Jefe del Estado Mayor del Ejercito de Tierra, teniendo en cuenta criterios de clasificacion, calificacion, situacion, especializacion, antiguedad o edad, aplicados homogeneamente a cada zona de escalafon y, en todo caso, atendiendo a las necesidades del servicio.

  3. Concedidos los pases a dicha situacion, si no se hubieran cubierto los cupos asignados a alguna zona, quienes se encuentren en ella podran solicitar su pase a la misma, a lo largo de todo el aÒo.

Art. 5 En la situacion de reserva transitoria se tendra derecho a un ascenso cuando lo haya obtenido, en regimen ordinario, el inmediato siguiente en el escalafon de procedencia que continue en actividad.

Esta norma no es de aplicacion para el ascenso a los empleos de Oficial general.

Art. 6. 1 En la situacion de reserva transitoria se percibiran la totalidad de las retribuciones basicas, las complementarias de caracter general y el incentivo correspondiente al empleo que en cada momento se ostente

Tambien se percibiran las de caracter personal a que se tenga derecho con arreglo a lo dispuesto en la legislacion sobre retribuciones para el personal de las Fuerzas Armadas.

  1. Dichas retribuciones seguiran las mismas vicisitudes y cambios, en su concepto y cuantia, que experimenten las del personal en servicio activo.

  2. Con independencia de lo previsto en el articulo 3, 2, al cumplirse quince aÒos en reserva transitoria o, en todo caso, al alcanzarse la edad fijada en la legislacion vigente para el pase a la reserva activa, se pasara a percibir las retribuciones correspondientes a esta ultima situacion.

  3. En situacion de reserva transitoria se continuara perfeccionando trienios y Cruces. El tiempo permanecido en esta situacion se considerara abonable para el calculo de haberes pasivos.

  4. Las retribuciones correspondientes a la situacion de reserva transitoria son incompatibles con las que se puedan percibir por el desempeÒo de otro empleo al servicio de los entes que integran las diversas esferas de las Administraciones publicas y de la Seguridad Social, con la excepcion de aquellas actividades que, en cada momento, declare compatibles con caracter general la legislacion sobre incompatibilidades en el sector publico.

  5. El personal en situacion de reserva transitoria percibira sus haberes a traves de la pagaduria centralizada de la reserva activa.

Art. 7 Al producirse el pase a la situacion de reserva transitoria, el interesado podra fijar su residencia en el lugar que desee y tendra derecho, por una sola vez, a las indemnizaciones correspondientes al traslado forzoso a cualquier lugar del territorio nacional, sin que tenga derecho a nueva percepcion al pasar a otras situaciones.
Disposicion transitoria

Las zonas de excedentes y los cupos correspondientes al aÒo 1985 se publicaran en el "BoletÌn Oficial del Ministerio de Defensa" en el plazo maximo de treinta dias desde la entrada en vigor de este Real Decreto.

Disposiciones finales

Primera.-el presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Segunda.-se faculta al Ministro de Defensa para dictar las normas necesarias para el desarrollo de los preceptos contenidos en este Real Decreto.

Dado en Madrid a 19 de junio de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de Defensa, narciso Serra Serra.

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