ATS, 18 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:3048A
Número de Recurso5162/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de Dª. Teresa, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de julio de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 598/07, en materia de deslinde marítimo-terrestre.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2009, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Con relación a los motivos primero, segundo y tercero del escrito de recurso, amparados en el apartado c) del artículo 88.1.c) de la LRJCA, su falta de fundamento, al utilizar un cauce procesal inadecuado, pues toda la argumentación de cada uno de dichos motivos gira exclusivamente a tratar de corregir la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia (artículo

93.2. d ) de la LRJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 29 de enero de 2007, en la que se acuerda aprobar el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 3194 metros de longitud, comprendido entre el límite de la provincia de Castellón y el norte de la playa de L#Almarda, en el término municipal de Sagunto (Valencia).

SEGUNDO

Con relación a la causa de inadmisión apreciada en la providencia -falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, de los motivos primero, segundo y tercero del recurso-, la recurrente en dichos motivos, invocando el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, denuncia que la sala de instancia ha desatendido las reglas imperativas relativas a la fuerza probatoria de los documentos públicos, así como las atinentes a la valoración probatoria de los informes periciales, y no ha interpretado adecuadamente la valoración del Estudio Geomorfólogico obrante en autos.

Pues bien, del examen de dichos motivos se constata que la denuncia del recurrente gira exclusivamente sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que revela una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia sobre dicha valoración de la prueba, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley -, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 (Rec.2477/2000) 1 de abril de 2004 (Rec. 7778/2002) y 24 de junio de 2004 (Rec.2941/2002 ).

A este respecto, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional y, en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - (Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras). Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso en cuanto a los motivos primero, segundo y tercero examinados, conforme a lo previsto en el artículo 93.2. d) de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

A la anterior conclusión de la Sala no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, reconociendo que efectivamente los motivos han de formularse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, y aduciendo que se ha tratado de un error informático-mecanográfico, pues no sólo en ambos escritos (preparatorio y de interposición) se invocan los tres motivos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, sino que además en el escrito preparatorio del recurso la invocación del apartado c) del referido precepto va acompañada del enunciado del quebrantamiento y las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse aplicado incorrectamente por la sentencia recurrida las normas que cita.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Teresa, contra la Sentencia de 2 de julio de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 598/07, en cuanto a los motivos primero, segundo y tercero del recurso; y, la admisión del recurso en relación con el motivo cuarto; remítanse las presentes actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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