STS, 8 de Febrero de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:1283
Número de Recurso51/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado y defendido por el Abogado del Estado D. Emilio Jiménez Aparicio, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de noviembre de 2004 (autos nº 234/2004 ), sobre SUBSIDIO POR DESEMPLEO. Es parte recurrida DOÑA Marina, representada y defendida por el Letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre subsidio por desempleo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Por resolución de la dirección Provincial en Madrid del Servicio Público de Empleo Estatal-INEM, de fecha 23 de febrero de 2004, se acordó "suspender el subsidio desde el día 5 de enero de 2004 y denegar la solicitud de prórroga del mismo por carecer de los requisitos señalados, advirtiéndole que si en el plazo de doce meses a partir de esa fecha los vuelve a reunir y lo solicita, su derecho podrá ser reanudado. Transcurrido dicho período se producirá la extinción automática del mismo". Y ello con base en haber desaparecido el requisito de tener responsabilidades familiares. 2.- Por la demandante se formuló reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución de 13 de abril de 2004. 3.- La actor ay su esposo son padres de una hija nacida en el año 2000. 4.- En el año 2003, la actor y su esposo presentaron declaración conjunta del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio anual de 2002, en la cual hicieron constar -además de rendimientos íntegros del trabajo por importe de 22.150,30 euros-, rendimientos del capital mobiliario por importe íntegro de 105,31 euros. 5.- Mediante contrato de 5 de enero de 2004, acogido a la modalidad de "eventual", el esposo de la actora fue contratado hasta 4 de julio de 2004, para prestar servicios como camarero en la empresa "High Tech Hotels and Resorts", con salario "según convenio". 6.- Según nóminas del esposo de la actora, este obtuvo las siguientes retribuciones (apartado "total devengado" de sus nóminas) por su trabajo en la empresa "High Tech Hotels and Resorts": - enero 2004... 910,60 euros. - mayo 2004... 1,227,33 euros. 7.- La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 11 de mayo de 2004, solicitándose en su "suplico" que "se declare: Que me corresponde percibir el subsidio de desempleo, con efectos desde 4 de febrero de 2003 y con las correspondientes prórrogas dentro del límite legal establecido. Que no procede la suspensión del subsidio desde el 5 de enero de 2004. Que procede la prórroga de este subsidio desde el 5 de enero de 2004".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por Dña. Marina frente al INEM, declaro que ha lugar a dejar sin efecto la resolución de 23 de febrero de 2004, aquí impugnada, y en consecuencia no h lugar a la suspensión del subsidio y denegación de solicitud de prórroga; condenándose al INEM a estar y pasar por tal pronunciamiento, con los efectos inherentes".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a la revisión del ordinal sexto de la declaración de hechos probados a fin de sustituir las retribuciones percibidas que en él figuran por las siguientes: 1.130,53 euros en enero y 1.295,16 euros en mayo.

La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia del Juzgado de lo social número dos de los de Madrid, de fecha catorce de junio de dos mil cuatro , a virtud de demanda formulada por Dª Marina frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación por DESEMPLEO y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 8 de junio de 2004 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: 1.- La actora Dª Cristina, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, tras agotar la prestación por desempleo, solicitó con fecha 17 de marzo de 2003, el subsidio por desempleo que le fue denegado por Resolución del INEM de fecha 31 de marzo de 2003 ya que careciendo de responsabilidades familiares, la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen supera el 75% del S.M.I. 2.- La unidad familiar de la actora está compuesta por cuatro miembros: la actora, su esposo Inocencio y dos hijas menores de edad. 3.- El esposo de la actora presta servicios por cuenta ajena para la empresa Bosh Sistemas de Frenado. 4.- Durante el año 2002, el marido percibió, computando sus ingresos brutos sometidos a cotización, las siguientes cantidades por su trabajo:

Enero 2031,76 euros.

Febrero (11 al 28) 1120,19 euros.

Marzo 1950,45 euros.

Abril 1844,79 euros.

Mayo (1 al 15) 1287,45 euros.

Así trabajó 124 días, y percibió en cantidades grutas 8234,64 euros. 5.- Durante el año 2003, antes de solicitarse el subsidio, el marido de la actora, permaneció en desempleo en enero, empezando a trabajar en febrero, percibiendo 1647,73 euros. 6.- Se ha agotado la vía administrativa previa". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación presentado por el INEM contra la sentencia de instancia revocándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de enero de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 219.2 de la Ley General de la Seguridad social en relación con los arts. 212 y 215 del mismo cuerpo legal . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 28 de enero de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 14 de noviembre de 2005.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 1 de febrero de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre uno de los requisitos del derecho a prestaciones sociales, respecto de una de las modalidades de la prestación de Seguridad Social denominada subsidio de desempleo de "nivel asistencial". La modalidad es el subsidio de desempleo por "responsabilidades familiares" tras "haber agotado la prestación por desempleo" (de "nivel contributivo") ( art. 215.1.a. de la Ley General de la Seguridad Social - LGSS -). El requisito es la insuficiencia de rentas o "carencia de rentas" por debajo de cierto umbral en la unidad familiar de referencia. Y la cuestión planteada es la de determinar cuál haya de ser el marco temporal de cómputo de las mencionadas rentas familiares a efecto del mantenimiento del derecho al subsidio.

Más concretamente, se trata de saber en qué marco temporal - el año, el mes u otro distinto - han de computarse las rentas del "conjunto de la unidad familiar" considerada por la ley ("cónyuge, hijos menores de ventiseis años o mayores incapacitados, o menores acogidos" más "el solicitante") ( art. 215.2. LGSS ). La cuantía de las rentas del conjunto de la unidad familiar "así constituida" es decisiva, según la propia ley, para apreciar o no la existencia de la situación de necesidad protegida; se reconoce el derecho a esta modalidad del subsidio de desempleo por responsabilidades familiares cuando la suma de las rentas percibidas "dividida por el número de miembros" de la unidad familiar, "no supere el 75 % del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias" (art. 215.2. LGSS ); y no se reconoce cuando el conjunto de las rentas percibidas supera dicho umbral.

El marco temporal de cómputo de las rentas percibidas no se ha indicado de manera expresa por el legislador, planteando un problema de elección entre diversas soluciones posibles, que conducen a resultados prácticos diferentes, en particular cuando uno de los miembros de la familia es perceptor de ingresos de carácter esporádico. En el caso enjuiciado, de computarse por meses o por semestres los ingresos esporádicos del marido de la actora (rentas de trabajo adquiridas en virtud de un contrato de trabajo eventual de seis meses de duración) el derecho al subsidio de desempleo habría de suspenderse, como lo ha hecho la entidad gestora en la resolución impugnada; mientras que si las mismas rentas se computaran en un período anual no sería procedente la suspensión del subsidio acordada, al no superarse el umbral de rentas previsto en la ley.

SEGUNDO

A la referida cuestión de la unidad de tiempo que ha de tenerse en cuenta para el cómputo de las rentas de la unidad familiar en el subsidio de desempleo por responsabilidades familiares ya ha dado respuesta esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Pero esta doctrina jurisprudencial se ha establecido respecto de la regulación de esta modalidad del subsidio de desempleo anterior a la Ley 45/2002, de 12 de diciembre . Se trata de determinar ahora si los presupuestos normativos sobre los que dicha jurisprudencia se sustenta siguen en vigor actualmente o han sido alterados de manera significativa en la mencionada reforma legal de la Ley 45/2002 . La solución adoptada en nuestras sentencias precedentes (entre otras: STS 23-3-1995, rec 2893/04; 13-5-1997, rec. 3924/96; 17-6-1998, rec. 2334/97; 24-9-1998, rec. 130/98; 27-1-2000, 1246/99 ), sobre cuya virtualidad en la nueva situación normativa debemos pronunciarnos en esta sentencia, es la del cómputo anual de las rentas familiares.

En favor de mantener tal posición después de la entrada en vigor de la Ley 45/2002 se ha inclinado la sentencia recurrida, mientras que la sentencia de contraste ha resuelto en sentido contrario. Los hechos y fundamentos enjuiciados en esta sentencia de contraste son sustancialmente iguales a los de la sentencia recurrida, ya descritos ; se trata también de elegir la unidad temporal de cómputo de las rentas familiares, optando bien por el año (como pretendía la actora, diluyendo así el montante de las rentas de trabajo ocasionales aportadas por su marido), bien por el cómputo mensual (como decidió en vía administrativa la entidad gestora). En fin, una y otra sentencia tienen signo opuesto en lo que concierne a la cuestión planteada ; mientras la recurrida confirma la estimación de la demanda declarada en la instancia, la sentencia de contraste desestima la pretensión de la actora, absolviendo a la entidad gestora de lo pedido por aquélla.

No obsta a la apreciación de la contradicción de las sentencias comparadas el que en la recurrida se resuelva sobre suspensión sobrevenida de la prestación, mientras que en la de contraste el pronunciamiento jurisdiccional se refiera a una solicitud inicial de la misma. Ello es así porque la ley vigente en la materia regula el requisito en litigio del subsidio de desempleo de manera idéntica para el momento inicial de reconocimiento de la prestación y para los momentos sucesivos de percepción de la misma. A esta conclusión ha de llegarse a la vista de lo dispuesto en el art. 215.3.1. LGSS : "3. A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares a que se refiere el apartado 1 de este artículo : 1. Los requisitos deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo".

Debemos entrar, en suma, en el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

La doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares para la apreciación del requisito de insuficiencia o carencia de rentas tiene por objeto, según ha declarado esta Sala, evitar "que un incremento esporádico de la renta de la unidad familiar por un período de corta duración determine la pérdida completa del derecho al subsidio" ( STS 13-5-1997 ). Tal efecto de pérdida completa del derecho al subsidio se desprendía efectivamente en la legislación anterior de lo establecido en el art. 219.2. LGSS ; este precepto, que ya no está vigente, decía así: "Asímismo el subsidio se extinguirá por la obtención de rentas superiores a las establecidas en el art. 215 ... y por dejar de reunir el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo". Para una consecuencia grave, como es el perjuicio definitivo o extinción del derecho, se exigía un cómputo de las rentas familiares que permitiera efectuar un pronóstico consistente ("no demasiado aleatorio", en los términos del informe del Ministerio Fiscal) de mejoría estable de la economía familiar.

A diferencia de lo que ocurría en la normativa anterior, la superación del umbral de "carencia de rentas" de la unidad familiar en la modalidad del subsidio de desempleo por responsabilidades familiares no determina actualmente, tras la aprobación de la Ley 45/2002 que ha dado nueva redacción a estos preceptos de la LGSS, la extinción o pérdida total del derecho a la prestación "de nivel asistencial", sino meramente la suspensión de la misma. Así resulta de lo dispuesto en la nueva redacción del art. 219.2. LGSS : "Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el art. 215, apartados 1.1, 2, 3 y 4 y 3 de esta Ley , y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares ...".

Interesa tener en cuenta que los efectos jurídicos de la suspensión del derecho a las prestaciones de desempleo, tanto de "nivel contributivo" como de "nivel asistencial", son claramente distintos a los de la extinción de la misma, y menos gravosos para el asegurado. Entre otras cosas, "la suspensión supondrá la interrupción de la misma y no afectará al período de su percepción" ( art. 212.2 LGSS ), mientras que la extinción del derecho significa, como su propio nombre indica, la pérdida total del mismo, con las consiguientes mayores dificultades futuras de recuperación de la protección por desempleo en virtud de un derecho que ha de "nacer" y reconocerse de nuevo.

Las consideraciones anteriores permiten afirmar que se han alterado de manera sustancial los presupuestos legales que sustentaban la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares. En la nueva regulación el legislador establece a cargo de la entidad gestora un control o seguimiento constante de las situaciones de necesidad que dan lugar a la percepción del subsidio, permitiendo a cambio que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio cuando se reproduce la situación de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas. Puede afirmarse así que la finalidad de la reforma legal en el aspecto al que se refiere el litigio es ajustar o acompasar de la manera más exacta posible la dinámica de la situación de desempleo a la "dinámica del derecho" a prestaciones. Siendo ello así, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora , no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos ("por tiempo inferior a doce meses"), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho que llevaba consigo la extinción de la prestación asistencial en la legislación anterior.

CUARTO

La conclusión del razonamiento es que, en la nueva redacción de los preceptos aplicados contenida en la Ley 45/2002 , la doctrina correcta sobre la cuestión controvertida es la detalladamente expuesta en la sentencia de contraste. Ello supone en la resolución del caso la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina y, resolviendo el debate de suplicación, la estimación del recurso de esta clase interpuesto por la entidad gestora y, con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda y la absolución de la entidad demandada, cuya resolución de suspensión del subsidio de desempleo con advertencia de posible reanudación del mismo debe considerarse ajustada a derecho.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid , en autos seguidos a instancia de DOÑA Marina, contra dicho recurrente, sobre SUBSIDIO POR DESEMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la entidad gestora y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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