STSJ Galicia 345/2014, 30 de Diciembre de 2013

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2013:9938
Número de Recurso5590/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución345/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2009 0000307

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005590 /2011-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000069/2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Elisabeth

Abogado/a: JOSE NOGUEIRA ESMORIS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA.Dª ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a treinta de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005590/2011, formalizado por el/la D/Dª letrado del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia número 308/2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000069 /2009, seguidos a instancia de Elisabeth frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Elisabeth presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 308/2011, de fecha veintiséis de Mayo de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1 °.- La parte demandante solicitó el 24 de octubre de 2007 un subsidio de desempleo por agotamiento de prestación contributiva con responsabilidades familiares. Por resolución del INEN de 26 de septiembre de 2008, fue declarada la extinción, con fecha de inicio de su percepción, del subsidio de desempleo que le había sido reconocido con fecha de efectos de 24 de octubre de 2007, y asimismo se le reclamó el reintegro de las cantidades percibidas desde tal momento y hasta el 18 de agosto de 2008 por importe de 4.034,65 euros. Obrando en autos tal resolución se da la misma aquí por reproducida. El motivo aducido para dicha resolución era que "las rentas de la unidad familiar, divididas por el número de miembros que la componen, en cómputo mensual, superan el 75% del SMI desde el inicio de la prestación"./ 2º .- En las alegaciones realizadas por la demandante antes de la extinción del subsidio antes señalado -mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2008-, se reconoció el carácter indebido del período de prestaciones del subsidio de desempleo desde el 24-10-07 al 31-12-07, pero no el restante./ 3 °.- En el año 2008, los ingresos de la unidad familiar de la actora -integrada por ella, su cónyuge y su hijo- ascendieron a 1069,50 euros mensuales por rendimientos de trabajo a favor de D. Luis Pablo, cónyuge de la demandante. Importes a los que habría que añadir 0,34 euros por rendimientos del capital mobiliario en toda la anualidad./ 4 °.- La parte demandante agoto la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMO la demanda formulada por D. Elisabeth frente al INEM, y en consecuencia dejo parcialmente sin efecto la resolución impugnada de fecha 26 de septiembre de

2008, en cuanto a la extinción del subsidio de desempleo, y declarando que la percepción indebida del mismo debe circunscribirse al periodo 24-10-07 a 31-10-07. Y dejando, por tanto, sin efecto la declaración de percepción indebida desde el 1- 1-08 y hasta el 18-8-08, todo ello con la condena a la parte demandada a pasar por tal pronunciamiento.

CUARTO

Con fecha 14 de julio de 2011 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Por S.S.ª DISPONE HA LUGAR A LA ACLARACIÓN de la sentencia de fecha 25.05.11, y en consecuencia se rectifica el fallo de la misma, en el sentido de que procede corregir el error material en el fallo de la sentencia de tal forma que donde dice 31.10.07, debe decir 31.12.07 como por error se hizo constar.

QUINTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de noviembre de 2011.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de de diciembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando al demanda formulada por Dª Elisabeth contra el INEM y en consecuencia dejo parcialmente sin efecto la resolución impugnada de fecha 26 de septiembre de 2008, en cuanto a la extinción del subsidio de desempleo, y declarando que a percepción indebida del mismo debe circunscribirse al periodo 24-10- 07 a 31-12-2007 (según consta en aclaración por auto posterior), todo ello con la condena a la demandada a pasar por este pronunciamiento .

Se alza en suplicacion el letrado del servicio público de empleo estatal, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

la parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del articulo 191 de la LPL pretende la revisión factica y en concreto pretende la inclusión de un nuevo HDP con la siguiente redacción:" La actora agoto una prestación por desempleo de 180 días de duración el 18 de julio de 2007 y presento la solicitud de reconocimiento del subsidio el 24 de octubre de 2007.

De acuerdo con la documentación obrante en autos, en particular las nominas del cónyuge de la actora correspondientes al mes de octubre de 2007, con un importe de 1644 euros (444 en la empresa verdia rabuñal y 1200 en la empresa Automóviles Largo SL) la actora no cumplía el requisito de cargas familiares en la fecha de nacimiento del derecho el 24 de octubre, tampoco cumplía el requisito teniendo en cuanto la declaración del IRPF del ejercicio 2007 y aplicando el computo mensual, ya que divididos todos los rendimientos que constan en dicha declaración entre los doce meses a que corresponde y entre los tres miembros de la unidad familiar, da un resultado de 548euros superior al 75% del salario mínimo interprofesional vigente en 2007 (427,95 euros)".

Debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL (hoy 193 de la L.J .S.), según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. No es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo...

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