SAP Guadalajara 91/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteRAFAEL SANCHEZ ARISTI
ECLIES:APGU:2008:227
Número de Recurso149/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución91/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00091/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 149 /2008

Procedimiento Abreviado: JUICIO RAPIDO 0000316 /2006

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº: 001 de, GUADALAJARA

Apelante: Humberto

Procurador: PILAR DEL OLMO ANTORANZ

Letrado: ANTONIO MOZAS LÓPEZ

Apelado: Catalina

Procurador: BLANCA LABARRA LÓPEZ

Letrado: ROSA DE LA OBRA CONTRERAS

Ilma/os. Sra/es. Magistrada/os:

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. RAFAEL SANCHEZ ARISTI

S E N T E N C I A Nº 59/08

En GUADALAJARA, a veinticuatro de Julio de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio Rápido 316/06, por delito

de MALTRATO FAMILIAR, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el

Rollo nº 149/08, en los que aparece como parte apelante Humberto, defendido por el Letrado D. ANTONIO MOZAS LOPEZ y

representado por la Procuradora Dª MARIA PILAR DEL OLMO ANTORAZ y, como parte apelada Catalina, defendida

por la Letrada Dª ROSA DE LA OBRA CONTRERAS, y representada por la Procuradora Dª BLANCA LABARRA LOPEZ,

MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL SANCHEZ ARISTI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, con fecha 22 de abril de 2008 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que el acusado Humberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 10,00 horas del día 17 de agosto de 2006, se presentó en el domicilio de Catalina, sito en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Sigüenza, persona con la que había mantenido una relación sentimental y tras abrir la puerta el acusado se abalanzó sobre Catalina agarrándola del cuello y de los brazos, causándole heridas consistentes en equimosis en la zona laterocervical izquierda y hematoma en la cara anterior del brazo izquierdo que sanaron en dos días no impeditivos con una única asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico y sin secuelas.= Sobre el acusado pesa una orden de alejamiento desde el 18.08.06"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Humberto como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 153 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dieciocho meses, así como la prohibición de acercarse a Catalina, su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros y prohibición de comunicarse con ella por correo, teléfono, fax o cualquier otro medio de comunicación durante dieciocho meses, condenándole al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.= Asimismo el acusado indemnizará a Catalina en la suma de sesenta euros (60 ) por las lesiones, mas el interés del art. 576 de la Lec ".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Humberto. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se deduce el presente recurso de apelación frente a la a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena al recurrente como autor de un delito de maltrato familiar del artículo 153 CP, cuestionando la existencia de prueba de cargo; a cuyos efectos se pretende negar virtualidad probatoria al testimonio de la denunciante, discutiendo que concurran los presupuestos exigidos para otorgarle eficacia. A este respecto, es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad, SSTC 28-2-1994, 3-10-1994, 16-1-1995, 28-1-1997, 27-2-1997, 11-9-1998, SSTS 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23-2-1995, 8-3-1995, 10-6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997, 27-2-1997 y 19-11-1998, la cual, con cita de las SSTC 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del recurrente, porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó los testigos y a los imputados y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba; doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las SSTS 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997; siendo de tener en cuenta, como apuntó la STS 7-10-1998, que la declaración de la persona ofendida debe desarrollarse sin contradicciones internas, con secuencias lógicas entre sí, de manera persistente y sin modificaciones en lo sustancial, concluyendo dicha resolución que no puede entenderse que existen contradicciones importantes que priven de verosimilitud al testimonio, aún cuando existan discrepancias entre las diversas manifestaciones, siempre que estas resulten explicables y no afecten al núcleo central de la conducta típica enjuiciada; de parecido tenor STS 19-2-2000, que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, por lo que solo si la carencia es aplicable a los tres ello supondrá una valoración no razonable pero, cuando sólo adolezca de alguno, la razonabilidad dependerá de la relevancia de los demás en cada caso concreto.

Hechas las anteriores precisiones, habrá que afirmar que el pronunciamiento condenatorio impugnado tiene respaldo en el testimonio de la denunciante, prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia que ampara al apelante denunciado, siendo cuestión distinta la relativa a la valoración de dicha prueba. En tal...

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