STSJ Comunidad de Madrid 10690/2008, 18 de Septiembre de 2008

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2008:16932
Número de Recurso79/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10690/2008
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10690/2008

Proc. Sra. Montes Baladrón

A. del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección de apoyo a la Sección 5ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

RECURSO Nº 79 de 2005.

S E N T E N C I A Nº 10690

Presidente Ilmo. Sr.

Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 79 de 2005 interpuesto por la Procuradora Sra. Montes Baladrón en nombre y representación de D. Augusto, Dª Sandra y D. Luis Enrique, herederos del recurrente inicial, así como de los herederos de Dª Elisa, heredera del mismo recurrente inicial D. Juan Luis, D. Carlos José, cónyuge y los hijos D. Juan Manuel. Dª Inmaculada, D! Virginia y Dª Dolores, asistidos de Letrado, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de septiembre de 2004, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1999 y cuantía de 18.972,77 €; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

La cuantía del recurso es de 18.972,77 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de los recurrentes, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 18 de septiembre de 2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gervasio Martín Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de septiembre de 2004, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 28/10976/01, interpuesta contra acto administrativa de liquidación provisional de la Administración de Retiro (Madrid) de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 8 de mayo de 2001, referente al concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, año 1999 y cuantía de 18.972,77 €.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda la anulación de la resolución impugnada y la confirmación de su autoliquidación o alternativamente, de así apreciarlo, acordar que la base de la deducción por doble imposición sobre dividendos debe estar integrada por el cien por cien de las bases imponibles imputadas debiéndose rectificar en consecuencia las liquidaciones impugnadas. Aduce, tras expresar en su demanda las operaciones llevadas a efecto en su liquidación, así como por la Administración, determinando las diferencias existentes, que la cuestión se centra en la determinación de la base de la deducción para evitar la doble imposición sobre dividendos en los supuestos de aplicación del régimen de transparencia fiscal. Añade la cita de los arts. 23.1, 66.1 y 72.1 de la Ley 40/1998, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, discrepando de los criterios seguidos por la resolución impugnada que, a su juicio, no se ajustan a los que resultan de los preceptos citados.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso, entendiendo correcto el proceder del Tribunal Económico Administrativo Regional.

TERCERO

Para la correcta resolución del presente litigio es preciso tener presente determinados extremos que se desprende del expediente administrativo:

- Dentro del plazo de ingreso en periodo voluntario el causante de los ahora recurrentes presentó declaración-liquidación por el concepto y periodo reseñados, optando por la tributación individual, con una cuota a ingresar de 10.849.366 pts. En dicha declaración se declaraban, por lo que aquí interesa, los siguientes elementos:

  1. Imputaciones de entidades en régimen de transparencia fiscal, procedentes de la entidad DORMA, S.A., una base imponible positiva imputada de 10.050.034 pts., y procedentes de la entidad RUCANDIO, S.A. 90.628.365 pts., lo que hace un total de 100.678.399 pts.

  2. Deducción por doble imposición de dividendos (43.165.009 pts.)

- El Órgano de gestión dio traslado al interesado para alegaciones con propuesta de liquidación, presentando escrito en el que cuestionaba la falta de criterio y del procedimiento de cálculo seguido por la Administración en la práctica de la propuesta de liquidación.

- Tras ello se practicó liquidación provisional, correspondiente al Impuesto y ejercicio controvertido con cuota a ingresar de 14.008.209 pts. siendo la diferencia con lo ingresado por el interesado de 3.158.843 ptas.

- En la citada liquidación se modificaban los siguientes extremos: El importe comprobado de imputaciones de entidades en régimen de transparencia fiscal asciende a 94.603.698 pts. en vez de 100.678.399 pts. consignado por el declarante; y el importe relativo a deducción por doble imposición en dividendos asciende a 37.090.309 pts., en vez del recogido por el declarante de 43.165.009 pts.

- Los argumentos contenidos en la liquidación provisional indicaban textualmente que: "La deducción practicada por dividendos es incorrecta de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 40/1998. Se aumenta la base imponible en el importe de las imputaciones de bases imponibles positivas de sociedades transparentes, determinadas según lo dispuesto en la Ley 43/1995 e imputadas al sujeto pasivo de acuerdo con los artículos 72 y 73 de la Ley 40/1998 y el artículo 75 de la citada Ley 43/1995, según establece el artículo 6.2.e de la Ley 40/1998.

- En documento anexo se destaca por el órgano gestor que "la base imponible de una sociedad, que se regula en el art. 10 de la Ley 43/95 del Impuesto sobre Sociedades, es el resultado de efectuar las correcciones que procedan sobre el resultado contable, el cal se determina mediante el sumatorio de los diferentes tipos de ingresos de la sociedad (entre los que se encuentran los correspondientes a...

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