STSJ Cataluña 834/2012, 30 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución834/2012
Fecha30 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 894/2008

Partes: INMECONDOR, S.A. Y OTROS C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 834

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de julio de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 894/2008, interpuesto por INMECONDOR, S.A., D. Teodosio y Dña. Adolfina, representados por el Procurador D. ROMÁN VILLALBA RODRÍGUEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Román Villalba Rodríguez, actuando en nombre y representación de Inmecondor, S.A., de D. Teodosio y de Dña. Adolfina, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 16 de julio de 2008, de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, acumuladas.

Las dos primeras reclamaciones fueron interpuestas, a su vez, contra sendos acuerdos de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2002, de fechas de 1 y 9 de julio de 2004, dictados por el Administrador de la Administración de Pedralbes-Sarrià de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). La reclamación núm. NUM000 lo fue por Dña. Adolfina contra la liquidación NUM005, con una deuda tributaria a ingresar de 1.805,88 #, de los cuales 1.715,67 # corresponden a cuota y 90,21 # a intereses de demora, y la núm. NUM001, por D. Teodosio, contra la liquidación núm. NUM006, con una deuda tributaria a ingresar de 1.705,69 #, de los cuales 1.622,09 # corresponden a cuota y 83,60 # a intereses de demora.

Las tres últimas reclamaciones fueron deducidas contra acuerdos de liquidación provisional, de fechas 31 de marzo y 3 de abril de 2006, dictados por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT de Cataluña. La reclamación núm. NUM004 se formuló por Immecondor, S.A. contra la liquidación NUM007, dimanante del acta de disconformidad NUM008, por el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2001 y 2002, con una deuda tributaria a ingresar de 120.606,39 #, de los cuales 47.929,84 # corresponden a la cuota del ejercicio 2001, 57.58658 # a cuota del ejercicio 2002 y 15.089,97 # a intereses de demora. La reclamación núm. NUM002 se interpuso por Dña. Adolfina contra las liquidaciones núms. NUM009 y NUM010, derivadas de las actas de disconformidad Actas de Disconformidad NUM011 y NUM012, por el IRPF de los ejercicios 2002 y 2003, respectivamente, con una deuda tributaria a ingresar, la primera, de 6.137,04 #, de los cuales 5.460,73 # corresponden a cuota y 676,31 # a intereses de demora, y la segunda, con una deuda tributaria a ingresar de 5.714,24 #, de los cuales 5.238,91# corresponden a cuota y 385,33 # a intereses de demora. Por último, la reclamación núm. NUM003 se dedujo por D. Teodosio contra las liquidaciones núms. NUM013 y NUM014, derivadas de las actas de disconformidad NUM015 y NUM016, por el mismo concepto de IRPF de los ejercicios 2002 y 2003, con una deuda tributaria a ingresar, la primera, de 6.398,40 #, de los cuales 5.693,29 # corresponden a cuota y 705,11 # a intereses de demora, y la segunda, con una deuda tributaria a ingresar de 5.714,24 #, de los cuales 5.328,91 # corresponden a cuota y 385,33 # a intereses de demora.

La referida resolución del TEARC, de 16 de julio de 2008, acuerda estimar en parte la reclamación NUM004, anulando la liquidación girada a Inmecondor, S.A. por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001 y 2002, en el que tributó en el régimen de transparencia fiscal, y ordenando se le practique nueva liquidación por el mismo concepto y periodos, de acuerdo con lo indicado en el Fundamento de Derecho Sexto, esto es, manteniendo el criterio de la Inspección en cuanto a inadmitir las correcciones al resultado contable por las operaciones de leasing y admitiendo por el contrario la aplicación de la escala reducida de gravamen aplicada por la reclamante en sus declaraciones de esos ejercicios. Asimismo, estima en parte las reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, interpuestas por los cónyuges D. Teodosio y de Dña. Adolfina, socios de dicha entidad, anulando las liquidaciones dictadas a los mismos, al haber sido anulada la liquidación practicada en sede del Impuesto sobre sociedades a Inmecondor, S.A., y ordenando la práctica de nuevas liquidaciones por el IRPF de los ejercicios 2002 y 2003 a cada uno de los socios de la entidad, de acuerdo con el último Fundamento de Derecho de la resolución, esto es, que atiendan a las imputaciones de bases, deducciones y cuotas del Impuesto sobre Sociedades que se deriven de la nueva liquidación a la transparente fiscal Inmecondor, S.A., con la deducción por doble imposición de dividendos regularizada por la Inspección.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada en parte la reclamación interpuesta contra la liquidación girada a Inmecondor, S.A. por el IS de los ejercicios 2001 y 2002, anulándose la liquidación como consecuencia de aplicar la Inspección a la totalidad de la base imponible el tipo de gravamen general del 35%, por no haber considerado aplicable a dicha sociedad la escala reducida de gravamen prevista en el artículo 127.bis de la Ley 43/1995 del Impuesto de Sociedades para las empresas de reducida dimensión aplicada por la contribuyente en su declaración, la recurrente se alza contra la resolución del TEARC, en tanto desestima la reclamación núm. NUM004 en lo que hace a la impugnación por el otro motivo de la regularización practicada por la Inspección.

En las declaraciones del IS de los dos ejercicios controvertidos, en los que la entidad recurrente declaró en el régimen de transparencia fiscal, ésta disminuyó el resultado contable en el importe correspondiente a la diferencia entre la recuperación del coste de unos inmuebles objeto de unas operaciones de arrendamiento financiero formalizados con Caixaleasing y las dotaciones por amortización de dichos inmuebles, en cada uno de esos ejercicios, 126.638,67 # en 2001 y 151.654,25 # en 2002. La Inspección aumentó la base imponible declarada, de 108.210,14 # en el año 2001 y 117.067,73 # en el ejercicio 2002, a 234.848,81 # y 268.721,98 #, respectivamente, al no admitir esas correcciones al resultado contable practicadas por la entidad por considerar que dichas operaciones no cumplen los requisitos establecidos en la D.A. 7ª.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en tanto que los bienes sobre los que recaen aquellos no se hallan "afectados por usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales", dado que no realiza ninguna actividad o explotación económica, puesto que su actividad consistente en el arrendamiento del inmueble sito en PASSEIG000, NUM017, de Parets del Vallés, no constituye una actividad económica en los términos previstos en el art. 25.2 de la Ley 40/1998, por cuanto durante los ejercicios 2001 y 2002, no contaba con ninguna persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, tratándose un una sociedad calificada como de mera tenencia de bienes, y, en consecuencia de ello, no se cumple el primero de los requisitos para disfrutar de los beneficios tributarios previstos en el artículo 128 de la Ley 43/1995 .

En la vía económico administrativa la recurrente opuso que no existe norma legal que prohíba a una sociedad en régimen de transparencia fiscal disfrutar de las ventajas fiscales inherentes a la adquisición, mediante contrato de arrendamiento financiero, de un bien para su inmovilizado material, no destinado a un "uso privativo", y que el alcance que debe concederse al texto del art. 40.2 de la Ley 43/1995 debe limitarse a aceptarlo como un mero resumen de las circunstancias necesarias para establecer la "ficción legal" de que unos determinados rendimientos no se consideraran rendimiento empresarial, con la única consecuencia de imputarse aquellos rendimientos (la base imponible calculada según las normas del IS que sí permiten los ajustes negativos en aquella) en el Impuesto sobre la Renta de los socios.

La resolución del TEARC impugnada desestima el motivo de reclamación con base a lo siguiente:

1) El artículo 128 de la Ley 43/1995 establece el carácter deducible en el Impuesto sobre Sociedades de la parte de las...

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