STS 142/2016, 11 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:4964
Número de Recurso18/2016
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Número de Resolución142/2016
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación 101/18/2016, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña, en la representación que ostenta del Guardia Civil don Carlos José , bajo la dirección letrada de doña Sara Isabel Jiménez Alonso, contra el auto de fecha 5 de febrero de 2016 , dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero, por el que se estimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de septiembre de 2015, dictado por la Juez Togado Militar Territorial nº 13 de Valencia e igualmente acordaba el sobreseimiento definitivo del Sumario 13/03/15. Han comparecido como recurridos el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en la representación que le es propia y don Pedro Enrique , asistido de la Letrado del ICAV doña María Luisa Gustos Gómez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Togado Militar Territorial nº 3 de Valencia, acordó la elevación de las Diligencias Previas nº 13/05/2015 a Sumario 13/03/15 y el procesamiento del Guardia Civil don Pedro Enrique , por la presunta comisión de un delito contra la Administración de la Justicia Militar, previsto y penado en el art. 180 del Código Penal Militar de 1985 , vigente en el momento de los hechos.

SEGUNDO

Con fecha 5 de febrero de 2016, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

1º ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de la Juez Togado Militar Territorial nº 13, de 30 de septiembre anterior, por que se acordó el procesamiento del Guardia D. Pedro Enrique .

2º De conformidad con lo establecido en el art. 246.2º de la Ley Procesal Militar , ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de las presentes actuaciones, al no ser los hechos investigados constitutivos de ilícito penal alguno

.

TERCERO

Notificado en forma el anterior auto a las partes, la representación procesal de la acusación particular, don Carlos José , anunció su intención de interponer recurso de casación contra el mismo, lo que así se acordó mediante auto del Tribunal sentenciador de fecha 6 de abril de 2016, emplazándoles al propio tiempo para comparecer ante esta Sala por término improrrogable de 15 días, a fin de hacer valer sus derechos.

CUARTO

Personado ante esta Sala el Procurador don Rodrigo Pascual Peña, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma el anunciado recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero: A tenor de lo estipulado en el art. 582 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional, por vulneración de lo estipulado en los artículos 24.1 y 25.1 de la CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad en la aplicación del derecho por los Tribunales Militares de Justicia.

Segundo: Por infracción de ley, de acuerdo con lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim , al entender que el auto recurrido incurre en inadecuada valoración de la prueba practicada, señalándose como particulares, la totalidad de las actuaciones del procedimiento de referencia.

Tercero: Ausencia de motivación suficiente del auto recurrido. Entiende que el auto impugnado atenta contra el deber de la adecuada motivación de las resoluciones judiciales por cuanto no da a la parte ni el más mínimo indicio del porqué de la solución alcanzada, sumiéndola en la más absoluta de las indefensiones.

QUINTO

Dado traslado a las partes a fin de impugnar el recurso interpuesto por la acusación particular, la representación de don Pedro Enrique , no evacuó dicho trámite en el término concedido por lo que se tuvo el mismo por precluido mediante diligencia de ordenación de 11 de julio de 2016. Contra dicha resolución la Letrada doña María Luisa Gustos Gómez, interpuso recurso de reposición, solicitando su revocación, al haber presentado ante el Juzgado Togado Militar Territorial nº 13 la impugnación de dicho recurso, recibiendo oficio de dicho Tribunal Militar adjuntando el escrito de impugnación de la Letrada Sra. Gustos Gómez de fecha 5 de julio de 2016, en el que solicitaba la confirmación del auto recurrido y el sobreseimiento definitivo de la causa. La Sala estimó el recurso de reposición interpuesto mediante Decreto de esta Sala de fecha 21 de septiembre de 2016, teniéndose por presentada en tiempo y forma la impugnación del recurso.

SEXTO

Por su parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado, dentro del plazo concedido para la instrucción del recurso interpuesto, presentó escrito con fecha 20 de julio de 2016, solicitando la inadmisión o en su defecto la desestimación de los motivos segundo y tercero, debiendo admitirse y estimarse parcialmente el motivo primero, con revocación de la parte dispositiva del auto del Tribunal Militar Territorial Primero de 5 de febrero de 2016 , en lo referente al sobreseimiento definitivo de las actuaciones, que deberán ser devueltas al Juzgado Togado Militar Territorial nº 13 para que continúe con la tramitación del procedimiento con arreglo a derecho.

SÉPTIMO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni estimándolo necesario la Sala, mediante providencia de 26 de octubre de 2016, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de noviembre de 2016 a las 12:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

Por indisposición del Magistrado don Benito Gálvez Acosta, inicialmente designado para forma parte de la Sala, mediante providencia de 4 de noviembre de 2016, se sustituye a dicho efecto por el Magistrado don Jacobo Lopez Barja de Quiroga.

Habiendo redactado el Ponente la presente sentencia con fecha 10 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para la debida comprensión del presente recurso debemos recordar que:

PRIMERO

1. Por auto de 30 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 13 de Valencia, en las Diligencias Previas 13/05/15, se elevaron las mismas a Sumario que quedó radicado con el número 13/03/15, por delito de acusación y denuncia falsa y se acordó igualmente el procesamiento del Guardia Civil don Pedro Enrique .

  1. Por escrito de 3 de noviembre de 2015 la representación letrada del Guardia Civil don Pedro Enrique interpuso recurso de apelación contra el auto del Juzgado Togado de 30.9.15. Alegó el apelante, en síntesis que el hecho típico contemplado en el artículo 180 del Código Penal Militar de 1985 , ha sido despenalizado por el nuevo Código Penal Militar (L.O. 14/2015, de 14 de octubre) y que por ello la competencia para conocer del mismo ya no corresponde a la jurisdicción militar. Significa, igualmente, que en todo caso, la imputación se fundamenta en meras conjeturas o suposiciones sobre la intencionalidad del procesado y por ello se vulneran sus derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad.

    En el trámite de alegaciones, tanto el Fiscal Jurídico Militar como la acusación particular solicitan, aduciendo lo que a su derecho convino, la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

  2. El Tribunal Militar Territorial Primero, dictó auto el 5 de febrero de 2016 por el que se estima el recurso con revocación del procesamiento, acordando igualmente el sobreseimiento definitivo de la causa, al amparo de lo establecido en el artículo 246.2º de la Ley Procesal Militar .

  3. Contra dicha resolución, se alza en casación la acusación particular con fundamento en tres motivos, a saber:

    1. ) A tenor del art. 852 LECrim ., por infracción de precepto constitucional, por vulneración de lo estipulado en los artículos 24.1 y 25.1 CE , por vulneración a la tutela judicial efectiva del recurrente y del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad en la aplicación del derecho por los Tribunales Militares de Justicia.

    2. ) Por infracción de ley, de acuerdo con lo establecido en el art. 849.2º de la LECrim ., al entender que el auto recurrido incurre en inadecuada valoración de la prueba practicada, señalando en este sentido como particulares la totalidad de las actuaciones del procedimiento de referencia.

    3. ) Sin cobijo legal alguno el tercero de los motivos lo anuncia por ausencia de motivación suficiente del auto recurrido.

  4. La Fiscalía Jurídico Militar, tras apuntar "el distanciamiento de las reglas que disciplinan el recurso de casación penal y con evidente desorden sistemático el recurrente acumula en cada uno de los motivos antes reseñados denuncias dispares que debieron merecer un tratamiento procesal separado, vulnerándose así el art. 874.1 LECrim . Buena prueba de lo que aquí se mantiene es el desarrollo del segundo de los motivos, en el que tras una inicial, lacónica y simplemente nominal referencia al "error facti" del art. 849.2 de la LECRim , el desarrollo del motivo no es fiel a lo que anticipa su enunciado, pues su contenido discurre por el examen de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y, de nuevo, pues ya se había alegado también en el primer motivo, por vulneración del principio de interdicción de la indefensión. Por su parte el motivo tercero, que prescinde de cita del precepto de la LECrim en el que fundamentarse, por lo que bien podría incurrir en la causa de inadmisión del art. 884.4 º, retoma la ya invocada falta de motivación (presente en los tres motivos), atribuyendo además a la resolución impugnada un defecto de incongruencia omisiva", finaliza adhiriéndose al motivo primero oponiéndose a los restantes, interesando, en consecuencia, la estimación parcial del recurso en lo referente al acuerdo de sobreseimiento definitivo, repeliendo los restantes con revocación de la parte dispositiva del auto del Tribunal Militar Territorial Primero, de 5 de febrero de 2016 , en lo referente al acuerdo de sobreseimiento definitivo de las actuaciones que, deberán ser devueltas por aquel tribunal de instancia a la Juez Togado instructora para que continúe con la tramitación del procedimiento con arreglo a derecho.

  5. La defensa se opone al recurso interesando la inadmisión del recurso y, en su caso, su desestimación.

SEGUNDO

1. Se suscita una cuestión a esta Sala de naturaleza procesal y de gran importancia para la acusación particular y el Ministerio Fiscal Jurídico Militar, debiéndose ventilar como cuestión previa la naturaleza, contenido y límites del recurso deducido, alegaciones contra lo acordado por la Juez Togado instructora, y lo solicitado por las partes. Así, resulta necesario precisar los límites del auto del Tribunal Militar que ahora se recurre y también determinar las bases que a esta Sala compete.

  1. Ocurre que el auto de procesamiento que se dicta en el Sumario "representa en el ámbito del procedimiento ordinario, la resolución por la que el Juez de instrucción formaliza la inculpación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso. Y lo hace mediante una resolución motivada que encierra la provisionalidad derivada tanto de su naturaleza como acto de inculpación susceptible de ser dejado sin efecto con atención al resultado final de la investigación, como de la configuración de la fase intermedia en nuestro sistema ( art. 627 LECrim ). Con su dictado el Juez de instrucción expresa la asunción jurisdiccional de los indicios que justificaran la imputación. Del mismo modo determina la legitimación pasiva al convertirse en un requisito previo de la acusación, hasta el punto de que nadie puede ser acusado sin haber sido previamente procesado" ( STS S.2ª 78/2016, de 10.2.2016 ). Y ha de apoyarse en la más exquisita ponderación de los hechos y circunstancias extraídas de las diligencias sumariales, y que, como refiere la añeja sentencia de 11.7.90 , "no es una valoración jurídica definitiva de los hechos y de su tipificación delictiva, sino un presupuesto procesal para el inicio del juicio oral y una declaración formal de inculpación que abre paso a medidas cautelares, procesales y reales, sin que la calificación jurídica realizada vincule a las partes al formular sus actas de acusación y al Tribunal sentenciador a la sentencia".

  2. Este auto puede recurrirse tanto por el procesado como por las demás partes en un solo efecto dentro de los cinco días siguientes al de la notificación ( art. 165, pfo. 2º LPM ), expresando los fundamentos de la impugnación y acompañando los documentos que se estimen convenientes ( art. 261 LPM ). Tras la admisión el juez ordenará la entrega de copias al Fiscal jurídico militar y demás partes personadas, poniéndoles de manifiesto las actuaciones por seis días comunes a todas ellas, excepto si se hubiera decretado secreto sumarial ( art. 263 LPM ) y dentro de ese plazo ( art. 264 LPM ) tanto el ministerio público como las demás partes no recurrentes pueden formular por escrito las alegaciones que estimaren procedentes en relación con la pretensión del recurrente (el subrayado es nuestro), acompañando los documentos que estimen convenientes o designando los particulares que a su juicio hayan de ser tenidos en cuenta al resolver la apelación (art. 264). Realizados los restantes trámites establecidos en la ley procesal el Tribunal resolverá la apelación planteada en los cinco días siguientes mediante auto ( art. 266 LPM ).

TERCERO

1. La actividad judicial a través del proceso penal está sujeta a un orden, unas maneras y unos trámites que traen causa del principio de legalidad procesal.

Ahora bien, es doctrina consolidada por el Tribunal Constitucional que las leyes procesales han de interpretarse de forma que hagan posible el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando que simples infracciones formales impidan el enjuiciamiento de los verdaderos problemas que se debaten ( STC. 9.5.91 ), pero, a su vez, debe tenerse muy presente que lo que es acertado, eficaz y beneficioso para los derechos de una parte puede a su vez ser gravemente atentatorio para los derechos (incluidos los fundamentales naturalmente) de las otras partes del proceso.

Y es lo cierto que por ministerio de la ley, en este caso la Ley Procesal Militar, el sobreseimiento definitivo de una causa, ha de acordarse en la llamada fase intermedia en la que el Juez instructor ha perdido la competencia sobre el proceso porque ha dictado el auto de conclusión del sumario (art. 240 y 243 ), o bien auto de elevación si considerara que concurre alguna causa por la que proceda el sobreseimiento "per se" o a instancia del Fiscal ( art. 244). Del mismo modo según reza el último párrafo del art. 246 LPM , podrá acordarse el sobreseimiento, aunque la causa no se halle en sumario, cuando conste la existencia de motivos para decretar aquél con arreglo a los números 3º y 5º de dicho artículo, a saber, por fallecimiento del procesado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o administrativas exigibles; o, cuando aparezcan plenamente probados en autos la extinción de la acción penal con arreglo a las leyes, la existencia de una excusa absolutoria, o los motivos que señalan los números 2 a 4 del artículo 286, del mismo texto legal , que son la excepción de cosa juzgada; la prescripción del delito; y la falta de autorización para proceder o procesar en los casos establecidos en la Constitución o en las leyes.

  1. Ocurre, además que, constante jurisprudencia de la Sala 2ª, dicho sobreseimiento definitivo (libre en la LECrim), siendo susceptible de casación resulta necesario que en el mismo se hagan constar, precisamente, los hechos objeto del proceso y el derecho aplicable con objeto de que la Sala de casación pueda realizar el oportuno control casacional, a la vista del hecho y sus circunstancias que se sobresean y cuales las razones tenidas en cuenta por el Tribunal ( STS.S. 2ª 12.3.93 ), lo que exige de ésta un minucioso análisis tanto de la forma como del fondo, porque también se está ventilando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el acusador particular generalmente persigue a través del juicio oral adecuado.

CUARTO

1. Es la Ley Procesal Militar la que indica cómo ha de realizarse esta resolución en el procedimiento ordinario. Efectivamente tal como apunta el Fiscal Togado "en el supuesto aquí examinado el pronunciamiento del Tribunal Militar trae su origen en el recurso de apelación interpuesto contra un auto de procesamiento. El traslado que por mor de lo establecido en el art. 263 LPM se efectuó a las partes -Ministerio Fiscal y Acusación Particular- lo fue tan sólo a los efectos de la referida impugnación (el subrayado es nuestro), coincidiendo ambas representaciones en solicitar su desestimación y la confirmación del auto impugnado. Ello no obstante, el Tribunal no sólo resolvió -estimándolo- dicho recurso, sino que "aprovechó" -permítasenos la expresión- dicho trámite para acordar asimismo el sobreseimiento definitivo de las actuaciones, al entender, de conformidad con lo prevenido en el art. 246.2 de la Ley Rituaria Castrense, que los hechos que habían motivado el procesamiento no eran constitutivos de ilícito penal alguno.

Es cierto que el art. 250 LPM permite al Tribunal acordar el sobreseimiento en el caso previsto en el número 2 del art. 246 "si se presentare acusador particular a sostener la acción, o aunque el Fiscal Jurídico Militar considere que procede la apertura del juicio oral", pero es este un precepto ubicado en la denominada "fase intermedia", es decir, una vez aprobado el auto de conclusión del sumario, cuando el Tribunal tiene que decidir si abrir el juicio oral o acordar el sobreseimiento. En este momento lo único que puede ya discutirse son cuestiones de derecho o jurídicas, que no han de variar a lo largo del acto del juicio oral. Esto no ocurre en el sobreseimiento acordado en el auto impugnado, que ha tenido lugar en la fase sumarial "stricto sensu", cuando todavía la instrucción no se había dado por concluida y las partes seguían teniendo oportunidad de aportar o solicitar la práctica de nuevas diligencias de prueba que pudieran influir en los hechos investigados en su calificación jurídica.

En definitiva, con el sobreseimiento acordado en el auto ahora recurrido, se ha colocado a las partes acusadoras en una situación de indefensión con relevancia constitucional, al dictarse una verdadera "sentencia absolutoria" (esa naturaleza ya hemos visto que es predicable de los sobreseimientos definitivos) "inaudita parte".

Tiene razón el Ministerio Público. El auto recurrido se dictó para resolver la apelación contra un auto de procesamiento y el Tribunal Militar Territorial Primero decidió también sobreseer definitivamente el actuado sin aguardar a la conclusión de la instrucción, donde, como obviamente refiere el Fiscal Togado, las partes seguían teniendo la oportunidad de aportar o solicitar la práctica de nuevas diligencias de prueba que pudieran inferir en los hechos investigados y en su calificación jurídica.

Consecuentemente concurren una serie de circunstancias que hacen inviable este preciso pronunciamiento, a saber, en primer lugar, porque todo sumario ha de finalizar en cualquier caso con el correspondiente auto de conclusión ( art. 240 a 244 LPM ), y en segundo lugar, el Tribunal Militar Territorial Primero debió limitarse a resolver el recurso de apelación y a dejar, en su caso, sin efecto el procesamiento, para seguidamente remitir el actuado a la Juez Togado instructora con el objeto de que ésta concluyera conforme a derecho y lo remitiera nuevamente a la Sala de instancia a sus efectos.

Únicamente de esta manera se estaría dentro de lo que las partes, incluido el Fiscal Jurídico Militar, naturalmente, insten en defensa de sus derechos ( art. 240 LPM ). Lo que no puede hacerse es, sorpresivamente y a la vez que se estima la apelación, sobreseer definitivamente las actuaciones referentes a un sumario que quedaría entonces sin concluir, sin que las razones de economía procesal, puedan servir siempre para soslayar trámites formales que se constituyen en esenciales, porque estas razones de practicidad, como apuntábamos antes, chocan con el principio de legalidad procesal cuya observancia compete supervisar a este Tribunal de casación y que nos obliga a no adoptar decisiones pragmáticas que vulneren las normas procesales imperativas. En conclusión, de conformidad con lo expuesto ha de anularse la resolución recurrida para mantenerla tan solo en cuanto a la estimación del recurso de apelación resuelto que no tiene acceso a la casación.

Con estimación parcial del motivo.

QUINTO

1. Aun cuando no sería preciso entrar en el fondo de los motivos restantes, en aras de otorgar plena tutela judicial efectiva al recurrente, pasamos a un somero análisis de los mismos.

  1. Motivo segundo, "por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º LECrim ", al entender el recurrente que el auto incurre en inadecuada valoración de la prueba practicada, señalándose como particulares "la totalidad de las actuaciones". Desde ahora podemos decir que el motivo ha de rechazarse, en primer lugar porque la parte recurrente ha incumplido el mandato contenido en el art. 855 párrafo 2º de la LECrim , al no señalar los particulares precisos de los documentos, por el contrario, se hace una remisión genérica a la totalidad de las actuaciones, lo que nos lleva a reiterar una vez más que esta Sala no puede ni debe adivinar o suplir las posibles razones que llevaron a la parte a la formalización y desarrollo del recurso y que le competen exclusivamente a ella.

    A mayor abundamiento, es pacífica la doctrina de la Sala en declarar que "la naturaleza de la resolución recurrida excluye la constancia de relato fáctico probatorio, consecutivo a la realización de prueba normalmente practicada en el acto del Juicio Oral conforme a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, relato cuya alteración, modificación, sustitución o supresión total o parcial constituye el objeto a que se endereza el motivo casacional de que se trata, sobre la base de la realidad de genuinos documentos con virtualidad casacional dotados de capacidad demostrativa autónoma, que permiten a esta Sala de Casación desde la misma posición inmediata que tuvo el Tribunal de instancia, verificar el error patente y manifiesto cometido por el órgano judicial "a quo" respecto de la valoración de elementos o datos que resultan esenciales para la configuración del "factum" y la decisión en cuanto al fondo ( STS.S 5ª, por todas 15.11.2006 ; 13.05.11 , 22.06.2010 , 17 02.2012).

  2. El tercer motivo "ausencia de motivación suficiente del auto recurrido".

    Aun cuando el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 884.4º LECrim , damos sucinta respuesta y ciñéndonos al ámbito que compete a esta Sala. El recurrente, tal como apunta el Ministerio Fiscal "concreta la referida vulneración en la ausencia de un razonamiento lógico por el que llegar a la conclusión alcanzada, habiendo el Tribunal omitido, dice, cualquier tipo de razonamiento al respecto de la cuestión debatida en la causa, "resolviendo la misma de manera incoherente y con falta absoluta de motivación... con ausencia de un razonamiento lógico por el que llegar a la conclusión alcanzada", invocando asimismo la incongruencia omisiva o «fallo corto» al no resolver la resolución impugnada ninguna de las cuestiones alegadas "en su escrito de oposición a la propuesta de sobreseimiento" (sic), expresión ésta última que quizá haya de entenderse referida al escrito de alegaciones al recurso de apelación interpuesto por el Guardia Civil Pedro Enrique pues, como venimos manteniendo, no ha existido en el presente caso propuesta de sobreseimiento alguna".

    El motivo carece ahora de sentido, en primer lugar, porque lo resuelto en la apelación sobre el auto de procesamiento no está sujeto a la censura casacional y en lo relativo al sobreseimiento acordado por el tribunal de instancia, nos remitimos a cuanto ha quedado expuesto anteriormente.

    Se desestiman estos dos motivos.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Debemos DECLARAR y DECLARAMOS parcialmente nulo el auto de fecha 5 de febrero de 2016 en el sentido de que, manteniendo cuanto refiere el fallo de estimar el recurso de apelación interpuesto, por el que se acordó el procesamiento del Guardia Civil don Pedro Enrique , debe dejarse sin efecto el sobreseimiento definitivo decretado en el punto 2º de su parte dispositiva, para que con remisión de las actuaciones al Instructor, se concluya, por éste, el sumario en la forma que proceda con todas las demás diligencias posteriores, en el Juzgado Togado y en el Tribunal Militar Territorial, que legalmente correspondan. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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