STSJ Cataluña 1214/2013, 3 de Diciembre de 2013

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2013:13292
Número de Recurso1053/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1214/2013
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1053/2010

Partes: Juan Manuel y Silvia C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1214

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUE

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1053/2010, interpuesto por Juan Manuel y Silvia, representado por la Procuradora Dª. CONCEPCION CUYAS HENCHE, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. CONCEPCION CUYAS HENCHE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 8 abril 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Reus de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 2002, cuantía 10.897,46 # .

SEGUNDO

La controversia gira en torno a la procedencia y manera de imputar en el IRPF de los aquí recurrentes (ejercicio 2002) las bases imponibles procedentes de la entidad en régimen de transparencia fiscal Ramón Bregada y Cía sociedad regular, correspondientes al ejercicio 2001.

En su declaración de IRPF los recurrentes procedieron a imputar únicamente 1.155,85 # en concepto de bases imponibles de la entidad transparente así como una imputación de retenciones, ingresos a cuenta pagos fraccionados y cuota IS de 132,14 # sin expresar deducción por doble imposición de dividendos.

Frente a ello, la Administración, partiendo de la certificación emitida por la propia entidad transparente relativa el ejercicio social 2001 consideró como cantidad procedente de imputación de la base imponible de la entidad, el importe de 117.280,17 # (dividiéndose entre dos a los efectos del imputación individual).

Mediante Resolución de 24 octubre 2008 el TEARC estimó la reclamación económico-administrativa formulada por los recurrentes anulando la liquidación al apreciar defecto de motivación.

En ejecución de la expresada resolución del TEARC, la Administración procedió a girar liquidación provisional modificando el importe consignado por los recurrentes en la casilla 24 de su autoliquidación, correspondiente al concepto base imponible positiva imputada de la entidad en régimen de transparencia fiscal, quedando fijado en 75.232,86 #, modificándose también el importe declarado por los contribuyentes en concepto de deducción por doble imposición de dividendos que se fijaba en 16.592,77 #, así como el importe de la retenciones en régimen de transparencia fiscal, establecido en 2637,38 # a tenor del certificado emitido por la propia sociedad transparente.

A partir de aquí, a los efectos de determinar la base imponible procedente de la entidad Ramón Bregada y Cía sociedad regular y con el designio de determinar la proporción correspondiente a la deducción por doble imposición de dividendos, la liquidación diferencia entre ingresos ordinarios de la entidad, gastos de la misma, proporción de los gastos en relación al rendimiento ordinario, determinación de los gastos deducibles que corresponden a los dividendos, base de cálculo de dividendos (total e individual de cada socio) estableciendo, finalmente, una base imponible imputada a cada uno de los contribuyentes, es decir a cada socio, de 58.640,09 # distinguiendo entre la parte de base imponible correspondiente a dividendos y el resto de base imponible.

TERCERO

Los argumentos impugnatorios desplegados en la demanda censuran el método de cálculo aplicado por la Administración a los efectos de determinar las bases imponibles de la sociedad transparente y la deducción por doble imposición de dividendos con el designio de hacer posible la imputación de dichos conceptos en el IRPF de los recurrentes.

Específicamente, considera que la administración ha verificado un prorrateo entre gastos e ingresos lo que considera improcedente al patrocinar que doctrina y jurisprudencia efectúan el prorrateo entre los ingresos y los dividendos.

Por otra parte, se denuncia una situación de indefensión al apuntar que se desconoce la procedencia de la cifra de ingresos y gastos que consigna la Administración indicando que el certificado no incluye los gastos de los ingresos de la compañía.

Asimismo, apunta que resulta improcedente liquidar por el concepto de IRPF sobre la base de proyectar el concepto de bases imponibles derivadas de una sociedad trasparente cuando no se ha realizado ninguna comprobación inspectora a esta última.

Finalmente, sugiere la nulidad de las actuaciones administrativas sobre la base de la aplicación de una eventual teoría del "tiro único", argumentando que la primera liquidación de la Administración ya fue anulada por el TEARC.

CUARTO

Comenzaremos a analizar los reproches formales enunciados al fundamento jurídico anterior, principiando por el último de ellos, esto es, la denunciada imposibilidad de que la Administración proceda a girar una nueva liquidación mediante la correspondiente retroacción de actuaciones tras la anulación de la primera liquidación. El argumento debe recaer

A estos efectos procede traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de reiterar liquidaciones tributarias anuladas en vía económico-administrativa por defectos formales a fin de que la Administración pueda subsanar el vicio advertido. En este sentido, resultan significativas las Sentencias de 26 de marzo de 2012 ( cas. 5827/2009 ) y de 14 de junio de 2012 ( casaciones 6219/2009 y 5043/2009), que resumen la posición de la Sala Tercera, basada en la doctrina de la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido de no haberse cometido la infracción procedimental que dio origen a la nulidad, así como en la posibilidad de convalidación por la Administración de los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan ( art. 66 y 67 de la Ley 30/1992 ).

No obstante, cabe manifestar que, la jurisprudencia ha negado la retroacción de actuaciones para los supuestos de vicios de fondo apreciados en vía económico-administrativa. Así, las sentencias de 7 de abril de 2011 ( cas. 872/2006 ) y de 26 de marzo de 2012 ( cas. 5827/2009 ), aunque esta última matizó la doctrina, al señalar que el hecho de que no quepa retrotraer actuaciones cuando la liquidación adolece de un defecto sustantivo, no trae de suyo que le esté vedado a la Administración aprobar otra liquidación ajustada a Derecho, mientras no haya decaído su derecho por el transcurso del tiempo, A esta última conclusión se llega en la referida Sentencia de 26 de marzo de 2012, porque la imposibilidad de volver a liquidar, aun cuando la potestad no haya prescrito, carece de sustento normativo, tanto ordinario como constitucional, agregándose que "Aún más, el ya mencionado principio de eficacia administrativa y el diseño de un sistema justo en el que cada cual ha de tributar de acuerdo con su capacidad económica ( art. 31.1 de la Constitución ) abogan por una solución distinta, siempre, claro está, que la seguridad jurídica quede salvaguardada mediante el respeto de los plazos de prescripción y las garantías de defensa del contribuyente debidamente satisfechas".

Pues bien, ya por lo que se refiere a la posibilidad de la Administración de reiterar actos de naturaleza tributaria tras haber sido anulados por sentencia judicial, con independencia de cuál haya sido el tipo de vicio o defecto determinante de la anulación, debemos estar a la STS de 19 noviembre 2012, que fija como doctrina legal que "La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia."

Evidentemente, a la vista de las sentencias arriba expresadas teniendo en consideración que la anulación por parte del TEARC se produjo por un defecto de motivación no cabe...

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