STSJ Cataluña 609/2013, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución609/2013
Fecha30 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 272/2010

Partes: Alfonso C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 609

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 272/2010, interpuesto por Alfonso, representado por el/la Procurador/a D. FEDERICO BARBA SOPEÑA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. FEDERICO BARBA SOPEÑA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 15 septiembre 2009, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Pedralbes- Sarria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 2000, cuantía 24.494,16 # .

SEGUNDO

El 17 junio 2002 fue notificado al recurrente acuerdo de liquidación por el concepto arriba expresado y el 19 agosto 2002 la sanción derivada de la referida liquidación.

Interpuestas reclamaciones económico administrativas contra los expresados actos, mediante resolución de 9 marzo 2006 el TEARC acordó, por un lado, estimar en parte la reclamación dirigida contra la liquidación, anulando la misma y ordenando la retroacción de las actuaciones para que la oficina gestora dictase una nueva liquidación debidamente motivada y, por otro lado, estimar la reclamaciones económico administrativas dirigidas contra las sanciones que le fueron impuestas.

La resolución del TEARC se notifica a la Dependencia Regional de gestión tributaria de Cataluña el 30 octubre 2006 (folio 23 del expediente de gestión), momento a partir del cual se procede a dictar acuerdo de ejecución de la resolución económica administrativa el 20 noviembre 2006, que se notifica al recurrente el 2 diciembre 2006, remitiendo las actuaciones a la AEAT Administración de Pedralbes- Sarria, órgano competente para practicar la nueva liquidación.

Finalmente, la nueva liquidación se practica el 2 febrero 2007 y se notifica al recurrente el 3 marzo 2007.

TERCERO

Aduce el recurrente en su demanda la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, sobre la base de considerar que desde la resolución del TEARC de 9 abril 2006 (erróneamente apunta en su demanda el 9 marzo 2006) hasta el 13 marzo 2007 (fecha en la que se le notifica la liquidación practicada en ejecución de la anterior resolución) habían transcurrido 10 meses y cuatro días.

A partir de aquí, entiende que, a tenor del artículo 23 de la Ley 1/1998, de 28 febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el plazo para resolver que tenía la Administración era el de seis meses, lo que considera un período de inactividad injustificada.

Dado que nos encontramos ante actuaciones administrativas dictadas en ejecución de una previa resolución de revisión -en este caso, en la vía económico administrativa-, el parámetro jurídico-temporal a tener en consideración en el caso presente no es otro que el tiempo transcurrido entre la resolución del TEARC de 9 abril 2006 y la notificación de la nueva liquidación.

Bien es cierto que en el momento de recaer la resolución del TEARC de 9 abril 2006, se encontraba en vigor la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, cuyo artículo 66, referido a la ejecución de las resoluciones administrativas, dispuso en su apartado 2: los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económicoadministrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

No obstante, la liquidación impugnada (de 2 febrero 2007) dictada en ejecución de la resolución del TEARC de 9 abril 2006 culmina un procedimiento administrativo tributario iniciado con anterioridad a la Ley 58/2003, por lo que en aplicación de su Disposición Transitoria Tercera , debe regirse por la normativa anterior hasta su conclusión, claro está, con las excepciones previstas en el apartado segundo de la expresada Disposición Transitoria Tercera, excepciones que no inciden en la problemática que se enjuicia.

Consecuentemente, resulta de aplicación la normativa anterior a la LGT de 2003 que, a los efectos argumentados por la parte actora, venía constituida por la Ley 1/1998, de 26 febrero, de Derechos y Garantías del contribuyente, que incorporó las siguientes reglas: 1º) el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria se establece en seis meses, salvo que la normativa aplicable fijase uno distinto (art.

23); 2º) el plazo máximo para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación y liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos era de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas (art. 29.1); y 3º) cuando se tratase de actuaciones de especial relevancia, o cuando se descubrieran nuevas actividades profesionales o empresariales del investigado, el plazo anterior podía prolongarse por otros doce meses (art. 29.1). Ahora bien, las actuaciones de ejecución, tendentes a dar debido y oportuno cumplimiento a una previa resolución del órgano económico administrativo no pueden ser consideradas como un auténtico procedimiento administrativo tributario a los efectos que se acaban de expresar; en este sentido, hemos reiterado en múltiples pronunciamientos (por todos, sentencia núm. 460/2008, de 2 mayo de 2008), que deberá estarse a la doctrina del Tribunal Supremo sentada en sentencia dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de 28 de octubre de 1997, en la que se hace eco de su anterior sentencia de 28 de febrero de 1996, y que aparece nuevamente resumida en la sentencia del mismo Tribunal de 6 de junio de 2003, en los siguientes términos:

" No ha lugar a plantear la prescripción sobre la base de la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en relación a la adopción de los actos de ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativo y Órganos jurisdiccionales, al amparo de lo dispuesto en el artículo

31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, porque la doctrina jurisprudencial reiterada y completamente consolidada, sobre la interpretación de este precepto, se refiere a la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, a partir del momento de iniciación de su actividad de comprobación e investigación, hasta la notificación del acto resolutorio del expediente incoado, pero no al retraso en que los Órganos competentes de la Inspección de Hacienda puedan incurrir en la ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico- Administrativos y Órganos Jurisdiccionales, ejecución que se regula en el primer caso en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico- Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, vigente en el caso de autos, y en el segundo por la Ley de 27 de diciembre de 1956, de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, también vigente en el caso de autos, y, porque, además, cuando los Órganos competentes de la Inspección de los Tributos, ejecutan una resolución de un Tribunal Económico-Administrativo, o una sentencia de un Tribunal Contencioso-Administrativo, no están propiamente ejerciendo una actividad inspectora, es decir no se trata de una "actuación de la Inspección" a los efectos del artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril ".

Por lo demás, esta hermenéutica jurisprudencial vino confirmada por el propio artículo 66 .2 del citado Real Decreto 520/2005, en cuya virtud, los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación

Finalmente, tampoco puede prosperar la argumentación de la prescripción que, desde otra perspectiva, defiende la demanda. En este sentido, considera...

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