STS, 29 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:2719
Número de Recurso6894/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña SILVIA DE LA FUENTE BRAVO, en nombre y representación de Don Donato , contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de Septiembre de 2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1486/2000, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de Septiembre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Donato contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Donato , formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo en el que denuncia infracción de las normas valorativas de la prueba.

Y termina suplicando a la Sala en su escrito que case la citada sentencia con la admisión del motivo articulado, dictando en su lugar otra más ajustada a derecho conforme a sus pretensiones.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de Abril de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 4 de abril de 2000 por la que se inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo al hoy recurrente en casación, nacional de Argelia.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el hoy recurrente en casación expuso, en síntesis, que tenía estudios de dietista y trabajaba en el servicio de endocrinología del Hospital Universitario de Orán. Sobre el 17 de diciembre del 99, alguien que no conocía contactó con él, con la intención de que le facilitara algún medicamento del hospital para un familiar, a lo que accedió por caridad. Una semana después, ese hombre volvió hacia él con otras dos personas, le agradeció la ayuda prestada , y después le preguntó si era posible trabajar para con ellos haciéndole una proposición de 15000 dinares al mes por un trabajo que haría de forma suplementaria al suyo (cantidad que constituye un sueldo enorme para un trabajo secundario de dos o tres horas diarias). No rechazó la propuesta, y dijo que contestaría después, aunque el ofertante no quiso decirle en qué consistiría ese trabajo, lo que le hizo dudar. Cuatro o cinco días después volvieron y le pidieron contestación a la proposición realizada, a lo que contestó que no lo había decidido aún, entonces le amenazaron y dijeron que si no trabajaba con ellos podría considerarme amenazado: "si no aceptas la propuesta, no podrás ir al hospital a trabajar". A tenor de esa amenaza, identificó a ese grupo rápidamente como un grupo terrorista, aunque eran personas sin barba ni rasgos particulares, y decidió huir por el temor de perder la vida en caso de no aceptar sus propuestas.

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado"; o, lo que es igual, cuando la alegación del temor fundado de ser perseguido no se sustenta en motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, tal y como resulta de lo que se dispone en la Convención de Ginebra de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley de Asilo. Más específicamente, aquella resolución administrativa razona que "el solicitante basa su solicitud en alegaciones de amenazas y extorsiones económicas por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término. Abunda en este criterio, si bien aporta una fotocopia de un diploma de técnico superior de la salud, el hecho de que el solicitante no acredita ni su identidad ni su nacionalidad".

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, señala en el último párrafo del fundamento de derecho primero, y en sus fundamento de derecho cuarto y quinto, lo siguiente:

"Los motivos del recurso se basan, en síntesis, en que el promovente ha sufrido amenazas por parte de un grupo terrorista y en la posible concurrencia de razones humanitarias que justificarían la concesión recabada.".

"[...]"

"El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución."

"..."

"Las razones humanitarias, lógicamente han de conectarse a una situación personal difícil y compleja en el país de origen, de entidad bastante como para determinar el derecho que se solicita, incluso en el ámbito de la más amplia interpretación del concepto, por lo que si sólo se invocan razones genéricas de humanitarismo sin precisión suficiente, para acreditar su existencia, o las circunstancias que se alegan no se acreditan de modo bastante, aún al nivel indiciario a que antes se ha hecho referencia es obvio, que no cabe estimar la pretensión que se formula."

TERCERO

El único motivo de casación se formula, según se dice en su encabezamiento, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA "por infracción de normas valorativas de la prueba, error de derecho en la valoración jurídica de la prueba". Contemplado el motivo desde la perspectiva impugnatoria bajo la que aparece planteado debe ser desestimado, porque en el confuso desarrollo del mismo, no indica con precisión ni las normas ni la jurisprudencia sobre valoración de la prueba que se reputan vulneradas, lo que significa incumplir la carga procesal que el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 impone al recurrente de "citar las normas o la jurisprudencia que considere infringidas". Por añadidura, de la lectura de ese único motivo casacional no resultan argumentos fundados que demuestren o sean, cuando menos, indicativos de la infracción que se denuncia. Lo que hay en el motivo no es más, realmente, que la discrepancia de la parte recurrente hacia la valoración de las circunstancias concurrentes en el caso, efectuada por la Sala de instancia. Y eso, porque lejos de concretar en qué aspectos la sentencia recurrida conculcó las normas valorativas de la prueba, como se dice en el encabezamiento del motivo, lo que el recurrente hace a lo largo de su desarrollo es verter una serie de reflexiones inconexas acerca de su personal discrepancia con los razonamientos sustentados por el Tribunal a quo en su sentencia.

Parece que esa infracción de las normas valorativas de la prueba se quiere justificar con el argumento de que obraban en autos documentos -concretamente, el informe del ACNUR- que, siempre según el personal parecer del recurrente, demuestran la equivocación de la Sala de instancia. Así, comienza el recurrente su exposición diciendo que hay "documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, ya que consideramos, dicho sea en términos de defensa, que la valoración de las pruebas del recurrente por el Tribunal de instancia no se han tenido en consideración...".

Pues bien, si lo que el recurrente pretende es una revisión de la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, se trata de una pretensión estéril, ya que es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado una y otra vez que la configuración fáctica del litigio se encuentra "extra muros" del recurso de casación, toda vez que el error de hecho en la apreciación de la prueba no figura entre los motivos de casación que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, salvo que se fundamente en la infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada.

Conocedor, sin duda, de esta doctrina jurisprudencial, parece que el recurrente trata de sortearla, reconduciendo esa supuesta equivocación en la valoración del material probatorio hacia las normas jurídicas sobre valoración de la prueba, con el argumento de que "la documentación es en realidad prueba tasada, art. 1216 del C.C., y por tanto, cuando el órgano jurisdiccional de instancia desconoce su valor, dicho sea en términos de defensa y respeto, infringe in iudicando la Ley, siendo la sentencia a que se haga susceptible de casación por la vía del artículo 88.1.d), de la LJCA". Sin embargo, es obvio que la apreciación del documento a que se refiere (informe del ACNUR) corresponde a la Sala de instancia, según las reglas generales de libertad en la valoración de la prueba, cuyo resultado, se insiste, no puede ser combatido en un recurso de casación. Y, en segundo término, y de modo relevante porque la desestimación ha de fundarse en que de lo que se trataba en este asunto, era no de si existen o no, si están probados, o, no, los hechos en que se funda la solicitud de asilo, sino en si los que se describen o relatan pueden incardinarse entre los motivos o causas que como determinantes del asilo se describen en la normativa de aplicación. Y a ello alude la sentencia y no se combate en la casación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Don Donato interpone contra la sentencia que con fecha 29 de septiembre de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1486 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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