SAP Guadalajara 41/2016, 15 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
ECLIES:APGU:2016:97
Número de Recurso304/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2016
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00041/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2015 0101085

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2015-A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000284 /2014

Recurrente: QUABIT INMOBILIARIA, S.A.

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: ADOLFO MORAN DIAZ

Recurrido: CERQUIA URBANIA, S.L., ARTESONADO, S.L.

Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Abogado: ENRIQUE IGLESIAS FERNANDEZ

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 41/16

En Guadalajara, a quince de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 284/14, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 304/15, en los que aparece como parte apelante QUABIT INMOBILIARIA, S.A., representada por el Procurador de los tribunales D. Andrés Taberné Junquito, y asistido por el Letrado

D. Adolfo Morán Díaz, y como parte apelada CERQUIA URBANIA, S.L. y ARTESONADO, S.L., representados por la Procuradora de los tribunales Dª María Teresa López Manrique, y asistidos por el Letrado D. Enrique Iglesias Fernández, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 24 de abril de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se tiene por desistida a la parte actora, de la prosecución de este procedimiento frente a las demandadas, en cuanto a los gastos de retasación imputados al 47% de la finca registral nº 32.939 que dio lugar ala parcela A.2.1.= Y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Abajo Abril en nombre y representación de Quabit Inmobilidaria S.A. frente a Cerquia Urbania S.L. y Artesonado S.L., en relación con los gastos imputados a la finca 32.938 que dio lugar a la parcela A.1, debo absolver y absuelvo a las demandadas de estas pretensiones, sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de QUABIT INMOBILIARIA, S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 16 de febrero del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2015 se dicta en las presentes actuaciones sentencia en la que se tiene por desistida a la parte actora de la prosecución del procedimiento frente a las demandadas en cuanto a los gastos de retasación imputados al 47% de la finca registral nº 32.939 que dio lugar a la parcela A.2.1. Y se desestima íntegramente la demanda interpuesta por QUABIT INMOBILIARIA, S.A. frente a CERQUIA URBANA S.L., y ARTESONADO S.L., en relación con los gastos imputados a la finca 32.938 que dio lugar a la parcela A.1, absolviendo a las demandadas de estas pretensiones, sin costas.

Contra dicha resolución la actora interpone recurso de apelación en el que, después de un motivo preliminar en el que centra la cuestión y de una primera alegación de antecedentes procesales, imputa a la sentencia una posible infracción de los arts. 1257 y 1281 CC, de los arts. 115.4, 118 y 119.2 ) y 4) de la LOTAU, de los arts. 8.3.c, 9.4 y 19 del RD 2/2008, de 20 de junio de la Ley del Suelo y del art. 33 de la Constitución, considerando que existe una doble infracción, material y formal. Material por cuanto lleva a cabo una interpretación de la documental probatoria que desemboca en una conclusión decisoria, a su entender, ilógica, y formal por cuanto el órgano judicial se ha convertido, según se alega en una tercera instancia contencioso-administrativa llevando a cabo una interpretación de los efectos y alcances urbanísticos del expediente administrativo constante en autos, debiendo haberse limitado a aseverar la validez de la actividad administrativa y la liquidez de las cuotas que se reclaman, con referencia expresa a la cuota de urbanización 0% que se recoge en sentencia, lo que a su entender es imposible; igualmente se imputa un posible error en la valoración de la prueba al interpretar dos sentencias de lo contencioso administrativo a "sensu contrario" y omitir la valoración de una sentencia de primera instancia dictada en procedimiento idéntico y coetáneo a estos hechos.; por infracción procesal en cuanto a un recurso de reposición, art. 459 LEC que se encuentra sin resolver; y planteando en esta alzada la práctica de nueva prueba conforme al art. 460 LEC, en concreto documental, que ya ha tenido debida respuesta; y solicitando en definitiva se revoque la sentencia impugnada, y se decrete la procedencia de la retasación y la obligación de pago de las demandadas, y, subsidiariamente, se estime la denuncia de la infracción procesal acordando anular las actuaciones y retrotraerlas al momentos procesal denunciado, con costas a la apelada.

Por su parte las demandadas después de oponerse al recurso interpuesto de contrario formulan impugnación de la resolución en base a tres motivos, el primero en relación al fundamento de derecho cuarto, considerando que la actora carece de título administrativo habilitante para su reclamación y que sus representadas no se subrogaron en la obligación de pagar los gastos de retasación pues la actora no inscribió la afección urbanística en el Registro de la Propiedad, como recoge la Juzgadora en la resolución; el segundo al considerar que el fundamento de derecho quinto infringe el art. 34 de la Ley Hipotecaria, ya que ellas no intervinieron en ningún momento en el proyecto de reparcelación; y el tercero por incongruencia omisiva dado que su petición subsidiaria no ha sido analizada, en relación a los porcentajes de intervención, con lo que se solicita igualmente el recibimiento del pleito a prueba lo que ha tenido debida respuesta; solicitando en definitiva se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario, y se dicte nueva sentencia en la que se revoquen los fundamentos de derecho cuarto y quinto, y en el supuesto de que se estimara el recurso se estableciera un determinado porcentaje en los gastos de retasación.

SEGUNDO

RECURSO DE QUABIT INMOBILIARIA S.A.

Por rigor sistemático debemos entrar a considerar en primer lugar la cuestión de nulidad planteada dado que si se accede a la nulidad de actuaciones considerar el resto del recurso carece de sentido. En este punto debemos recordar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de octubre de 2008 nos recuerda en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, el concepto de indefensión, y las consecuencias de nulidad que puede conllevar que: ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 (LA LEY 109880-NS/0000), 101/89, (LA LEY 1745/1989)50/91, (LA LEY 1616-JF/0000)64/92 (LA LEY 2705-JF/0000), 91/94 (LA LEY 2516- TC/1994 ), 280/94, (LA LEY 13036/1994)11/95) (LA LEY 13011/1995). Ello es así, porque la situación de indefensión alegada exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de Derechos reconocidos en la Carta Magna que la parte, interesadamente, les asigna. Por otro lado, es también unánime la precisión jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas... Desde similar perspectiva el principio de contradicción se encuentra directamente vinculado a la estructura del proceso, con el resto de los principios y garantías procesales y, en consecuencia, viene a ser un requisito de ineludible observancia para la efectiva realización de todo el conjunto de las garantías del proceso, e implica para el órgano jurisdiccional la...

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