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- Tomo XXXVII - Vol.2º. Leyes 253 a 345 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
- Título XVI. Del Derecho de Acrecer
Ley 329
Autor | José Antonio Doral Garcia |
Cargo del Autor | Catedrático De Derecho Civil |
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INTRODUCCI”N
Regula esta ley el retracto hereditario, que tiene lugar con la cesiÛn por precio del derecho hereditario, antes de la particiÛn, a un extraÒo, ´persona distintaª de los otros coherederos. Como retracto forma parte de los derechos de adquisiciÛn preferente ya se configuren como restricciones de la propiedad, ya como limitaciÛn de la misma o como derechos reales. Gozan de la publicidad superior a la que puede proporcionar el Registro por ser estatuidos por ley. Pero, como se ver·, en Navarra cabe modificaciÛn por pacto, lo que les confiere un contenido convencional.
Para analizar el encaje jurÌdico de esta ley hay que seÒalar.
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SUPUESTOS EN QUE TIENE LUGAR
Si un coheredero, estando a˙n la herencia sin dividir (´en la herencia indivisaª) vende su cuota hereditaria a un extraÒo (a un no coheredero), los restantes tienen derecho a ejercitar la acciÛn de retracto sobre el adquirente de la cosa vendida l. En la colisiÛn de intereses se prefieren los coherederos a los extraÒos. A la venta, cesiÛn a cambio de precio, subasta, se equipara la daciÛn en pago. La daciÛn en pago hace las veces de la venta. No incluirla se prestarÌa a la burla del retracto, y, por la explÌcita referencia a todo acto de transmisiÛn onerosa, se entiende anchamente, extensiÛn que en el CÛdigo civil es m·s dudosa. No a la permuta, salvo fraude por cambio de nombre. Como el retracto es una restricciÛn a la libre disposiciÛn, los presupuestos son taxativos, en la duda, de interpretaciÛn restricta.
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FINALIDAD
La finalidad es evitar la intromisiÛn de un extraÒo en el complejo problema hereditario y familiar (S.T.S. de 7 de junio de 1956, R. 229).
Este retracto se encuentra regulado tambiÈn en el CÛdigo civil, artÌculo 1067, aplicable en el plazo para retraer, treinta dÌas contados desde que la transmisiÛn fue notificada a los coherederos. TambiÈn se regula en otros CÛdigos extranjeros, como el francÈs (art. 816), italiano (art. 732) y alem·n (par·grafo 2034).
Es extraÒo quien no sea coheredero, partÌcipe, aunque sea un pariente (S.T.S. de 13 de junio de 1956, en el caso controvertido hijo del causante). No es persona extraÒa, a efectos de utilizar el retracto o librarse del intentado por los dem·s partÌcipes, el cesionario de una cuota de herencia que trata de adquirir otra. No puede ser extraÒo quien figura ya en la comunidad, porque entonces ninguna intromisiÛn se evita retrayendo la participaciÛn nueva en que Èste se dispone a comprar. Los herederos que han...
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