Ley 326

AutorJosé Antonio Doral Garcia
Cargo del AutorCatedrático De Derecho Civil

Se refiere esta ley a la protección del derecho hereditario. Separa la ley dos supuestos: el ejercicio de acciones correspondientes a la herencia cedida y la acción de partición. La distinción se basa en que en cuanto el ejercicio de acciones puede interponer por sí mismo todas las acciones de la herencia, como atribución sin necesidad de contar con el cedente, mientras que deberá concurrir también el cedente a la partición.

  1. EJERCICIO DE LAS ACCIONES DE LA HERENCIA

    Es consecuencia inmediata de la titularidad hereditaria. El cedente recibe virtualmente todos los bienes comprendidos en la herencia, por lo mismo cuenta con todos los medios de defensa procesal, todas las acciones, pero siempre que sean relativas a la herencia. El comprador de bienes de la herencia no está legitimado para el ejercicio de una acción de estado civil (S.T.S. de 5 de noviembre de 1970, doctrina aplicable a Navarra).

    Cuestión distinta es la de qué acciones son en rigor propias de la herencia y no del heredero exclusivamente. Hay que excluir las no transmisibles que sólo corresponden al heredero.

    Con relación a las transmisibles la cesión no cambia la naturaleza de las acciones que el cesionario puede ejercitar en su propio nombre. Figuran entre ellas las acciones singulares del heredero y las diversas acciones que tienen como rasgo común la reclamación y entrega de bienes. Entre ellas las acciones de repetición de lo indebidamente percibido. Las acciones civiles sobre derecho de indemnización por daños no tienen carácter personalísimo. Cualquier ocupante de bienes mientras no sean adjudicados tiene el carácter de precarista y procede la acción de deshaucio. La de petición de herencia se manifiesta en acciones diversas como acción general.

    Se propone en esta ley una forma de litis consorcio, que facilite al cesionario entablar las acciones y excepciones y evitar pleitos innecesarios, ya se entienda como sesión o subrogación o equivalente del título de herencia desde el punto de vista económico.

    El cedente no queda apartado de la escena, ya que el título de heredero persiste como continuador del causante. Es la herencia la que cambia de manos.

    La permanencia de la cualidad personal de heredero tiene muchas consecuencias prácticas, baste señalar algunas de ellas:

    - Es la garantía mínima del cesionario.

    - No es un contenido vacío.

    - Da relieve a la perfección del contrato desde la apertura que fija el estado de la herencia.

    - Fija la identidad y consistencia de la haereditas y colabora a su realización efectiva.

    - Como interesado la no notificación de un litigio contra el cesionario pudiera dar lugar a la indefensión.

    La concurrencia a la partición implica las acciones frente a la partición, que son renunciables, salvo excepción de dolo, mientras que subsiste la cualidad de heredero. La acción de nulidad, rescisión por daño a tercero o por lesión, son acciones incompatibles...

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