Ley 314

AutorJ. Javier Nagore Yarnoz
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho
  1. EL DERECHO DE ACRECER EN LA SUCESIÓN LEGAL: SU SENTIDO Y SIGNIFICADO

    En Navarra, la sucesión legal es sustitutoria, ya que el Derecho navarro ofrece múltiples formas para ordenar la sucesión voluntaria. Por esto mismo, en la práctica navarra no se habla de sucesión legítima, y tampoco es correcto denominarla sucesión intestada, toda vez que puede ser supletoria no sólo de la testada, sino de otras formas de sucesión voluntaria. Por otra parte, no se excluyen de la sucesión legal como reservados los bienes sujetos a troncalidad, sino que dentro de la sucesión legal se establecen normas distintas para los bienes no troncales y troncales (ley 304 y leyes 305 a 307, inclusive, respectivamente) 1. Mas, en todo caso también, en esta sucesión existe, de algún modo, una presunción de voluntad del causante, establecida por la ley pensando cuál sería probablemente lo querido por aquél.

    Como se vio al comentar la ley 312, hay autores que niegan el derecho de acrecer en la sucesión legal y -en resumen de Castán- creen que se da «un simple derecho de no-decrecer, que se deriva del principio general de exclusión del pariente más remoto por el más próximo: los parientes del mismo grado hacen suya la porción vacante, más que por derecho de acrecer, sencillamente por derecho propio y por la circunstancia de la proximidad del parentesco» 2. Pero se vio también que importa menos la técnica que el efecto práctico y que, aparte de que en la sucesión legal se da un llamamiento «in solidum», se produce realmente un acrecimiento, un aumento de las cuotas de los coherederos; y éste es literal (por palabras de la ley «acrecerá») y prácticamente (el efecto del «acrecimiento») lo que ocurre3.

    En esta ley 314 del Fuero Nuevo se expresa este efecto práctico con las palabras «acrecerá siempre» y «derecho de acrecer entre».

  2. LA REGLA GENERAL Y LAS EXCEPCIONES Y UNA CUESTIÓN DEBATIDA

    1. REGLA GENERAL

      El primer párrafo de la ley 314 establece una regla general: la cuota «no adquirida» dice la ley, sin entrar en más explicaciones sobre la causa que impidió a uno de los llamados la adquisición». En esto esta ley es análoga a la ley 312 referida al derecho de acrecer en la sucesión voluntaria que tampoco señala las causas («... Cuando alguno de los herederos no hubiere llegado a adquirir su cuota, acrecerá...»).

      Las causas pueden ser en la sucesión legal, en primer lugar, la renuncia de uno o varios de los coherederos, en cuyo supuesto el derecho de acrecer procederá siempre. En cuanto a la muerte e incapacidad, es decir, por cualquier otra causa de «no poder suceder», se refiere indudablemente al caso en el que al fallecer el causante uno o algunos de los llamados en el mismo grado con otros, premueran o carezcan de aptitud legal para aceptar la herencia; en estos casos se dará preferentemente el derecho de representación, conforme a la...

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