Ley 315

AutorJosé Javier López Jacoiste
Cargo del AutorNotario. Catedrático De Derecho Civil
  1. SISTEMA DE ADQUISICIÓN AUTOMÁTICA Y RESPONSABILIDAD INTRA VIRES

    En el sistema sucesorio navarro, el heredero adquiere la herencia desde el momento del fallecimiento del causante. La adquiere con el derecho a renunciarla y con responsabilidad limitada.

    Sobre la base de la vocación a ser heredero, bien por testamento o por la ley, la delación se produce automáticamente, sin necesidad de declaración alguna por parte del heredero. Podrá éste renunciarla luego, pero el efecto adquisitivo acontece sin más desde la muerte del causante.

    Como es sabido, y en síntesis que ha sido bien compendiada, hay dos sistemas referentes a la adquisición de la herencia. En el llamado sistema romano, la delación entraña un ofrecimiento, legal o testamentario, de la posibilidad de adquirir, pero no investidura, ni siquiera provisional, de la cualidad de heredero. El protagonismo en orden a la adquisición de la herencia corresponde a la voluntad del llamado. Mientras no haya aceptación no adquiere éste la herencia deferida. Pero una vez que se produce la aceptación, el efecto adquisitivo se retrotrae al momento de la muerte del causante. En cambio en el denominado sistema germánico, la apertura de la sucesión atribuye automáticamente la cualidad de heredero, siquiera sea de modo provisional, puesto que la aceptación o repudiación definitivas dependen de la decisión que al efecto tome el llamado 1.

    En Navarra, el sistema sucesorio es de adquisición automática con responsabilidad limitada por el heredero o herederos. Son así el automatismo y la delimitación de la responsabilidad dos aspectos inseparables y componentes del fenómeno sucesorio, de tal forma que se confieren sentido uno al otro y determinan una configuración propia. No cabe en consecuencia calificar o agrupar al sistema navarro por sólo uno de esos dos rasgos, sino conjuntamente por los dos en coherente unidad de razón.

    De esa forma hay una diferencia importante respecto del sistema del Código civil, en el cual la aceptación adviene precisa a todos los efectos y conduce, en principio, a una responsabilidad ultra vires. Por otra parte, el orden jurídico foral descansa en una equilibrada consideración de los herederos y de los acreedores de la herencia. La garantía de los primeros está en que su responsabilidad es intra vires hereditatis) la de los segundos, en el beneficio de separación de patrimonios. Acerca de la limitación de la responsabilidad se habrá de tratar al comentar la ley 318; ahora la referencia se ha de centrar en torno al automatismo de la adquisición.

  2. CONTRASTE CON EL SISTEMA DEL CÓDIGO CIVIL

    El sistema navarro automático de adquisición de la herencia contrasta con el del Código civil, pues en éste se precisa la aceptación por parte del heredero.

    Es éste un punto en el cual los textos del Código han dado lugar a una literatura interesante. Doctrinalmente son de destacar al respecto las posiciones doctrinales en favor de la necesidad de la aceptación, o en pro del automatismo, desarrolladas una y otra con muchos argumentos y también con brillantez. Expresiva de la adquisición de la herencia mediante la aceptación es la opinión de Roca Sastre, fundada sobre bases romanistas 2; en cambio, el automatismo adquisitivo está propugnado sobre todo por G. García Valdecasas, con orientación hacia bases germanistas 3. El tema ha suscitado sugerencias de mucho matiz, desplegadas en contribuciones que no cabe silenciar4. En el orden práctico, las distancias entre una y otra tesis se atenúan en gran medida por el hecho de que la aceptación tácita, mediante conductas a veces de escasa entidad, acercan en la realidad de la vida a los dos puntos de vista 5. Ahora bien, hechas esas necesarias alusiones, se ha de decir, en una apreciación de conjunto, que el sistema de adquisición de la herencia en el Código civil se sustenta en la aceptación que ha de realizar al efecto el llamado a heredar.

    En el Código civil la adquisición de la cualidad de heredero requiere que haya mediado una aceptación. Los términos del artículo 661 parecen indicar un automatismo, pero concluyentcmente se aclara en el artículo 989 que «los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda». Es ésta una retroacción de efectos indicativa de que, antes de aceptar, no se ha adquirido la herencia. Albaladejo advierte que esa retroacción es incompatible con el automatismo adquisitivo6. Y la jurisprudencia ha señalado que los artículos 659, 667 y 661 «vienen a declarar el momento en que la sucesión se transmite, transmisión que no puede tener inmediata efectividad, por requerir una decisión favorable: la aceptación, aun cuando ésta retrotraiga efectos al tiempo de la muerte» 7.

  3. PRINCIPIO NAVARRO DE AUTOMATISMO Y CONTINUIDAD SUCESORIA

    En el Derecho navarro la adquisición de la herencia se produce automáticamente al abrirse la sucesión. Cabe renunciarla después, pero el efecto adquisitivo se produce de inmediato. Por eso se ha de hacer notar que el acto de aceptación de la herencia confirma la cualidad de heredero, mientras que en el sistema del Código la constituye sobre la base de la correspondiente vocación, testamentaria o legal, a la sucesión. Hay así en Navarra un tracto sucesorio sin solución de continuidad, si bien en calidad de poder renunciar y con responsabilidad limitada.

    ¿Qué razón pudo contribuir a ese automatismo del fenómeno sucesorio en Navarra? Desde luego la presunción de adquisición por el silencio tiene base en el Derecho romano (Cod. 6, 30, 22, 14a). Pero ha de decirse que siempre contó, y cuenta, el principio de continuidad, lo mismo para la vida del Reino que para la prosecución de la Casa. Ese principio pide que no haya espacio alguno para la incertidumbre. Así, al morir el causante, entra, sin más, en su lugar el heredero. Podrá éste luego renunciar, pero ya ha adquirido. Tal es el sentido del párrafo primero de la ley 315 del Fuero8.

  4. EL DERECHO A RENUNCIAR

    El ius renunciandi asiste al heredero hasta que haya aceptado expresa o tácitamente la herencia. La adquisición automática lleva anejo el derecho a renunciar, con lo que la misma es provisional; es provisional, pero suficiente para impedir cualquier incertidumbre y para mantener una continuidad en la condición de titular...

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