Ley 324

AutorJosé Antonio Doral Garcia
Cargo del AutorCatedrático De Derecho Civil

Distingue la ley entre la prescripciÛn extintiva de la acciÛn de peticiÛn de herencia y la usucapiÛn de bienes hereditarios, que sea oponible como excepciÛn por el demandado.

La acciÛn simplemente declarativa es imprescriptible, con base en la tradiciÛn romanista del titulÛ de herencia como cualidad personal permanente que acompaÒa al instituido l.

La acciÛn merae declarativa es aquÈlla donde esta cualidad no sÛlo constituye el fundamento de la acciÛn, sino que agota su contenido y su virtualidad, limitada a la mera constataciÛn de aquÈlla2.

La ley distingue con claridad la acciÛn de peticiÛn de herencia que prescribe a los treinta aÒos y la acciÛn declarativa que no prescribe.

Esta ley hace inaplicable en Navarra la jurisprudencia que en el ·rea del CÛdigo civil se suscitÛ acerca de la prescripciÛn y del cÛmputo de plazo, que tuvo que deducir a partir de la naturaleza de la acciÛn.

  1. CUESTIONES DEBATIDAS

    El problema de la prescripciÛn de la acciÛn ha sido uno de los m·s discutidos. De una parte, se ha discutido si la acciÛn es o no prescriptible 3, y si, de serlo, el cÛmputo del plazo: cu·ndo se inicia y cu·ndo se interrumpe.

    De otra parte, la relaciÛn entre la prescripciÛn extintiva de la acciÛn de peticiÛn de herencia, y de otra, la adquisiciÛn por usucapiÛn de bienes hereditarios a favor de quien posee con animus domini, en concepto de dueÒo, y niega que lo sea el actor øcÛmo llegar a la posesiÛn suficiente para adquirir por usucapiÛn? No resulta difÌcil entender si el poseedor es ˙nico, pero se complica en los supuestos de comunidad hereditaria. Mil aÒos de posesiÛn, decÌa Pothier, no forman principio de prescripciÛn. La particiÛn puede ser pedida siempre4.

    Las cuestiones pr·cticas a que da lugar la lectura del texto de la ley en comentario se reducen a Èstas:

    A)† † øPara quÈ sirve la acciÛn de reconocimiento de la calidad de heredero que no prescribe cuando ha prescrito la acciÛn de peticiÛn de herencia?

    B)† † øLa alegaciÛn de usucapiÛn por el poseedor aparente excepciona el juicio de reclamaciÛn de herencia?

    C)† † øSe limita la usucapiÛn al supuesto del adquirente de cosa singular reivindicable, esto es, enerva la acciÛn reivindicatorÌa? Menos dificultad ofrece si el adquirente es de cosa singular reivindicable, ya que pudo adquirir antes o despuÈs del fallecimiento del causante5.

    La ley distingue entre la cualidad personal de heredero real, que no prescribe y con ella el derecho de herencia, la hereditas, y los bienes concretos, el derecho hereditario, las res hereditarias.

    El momento inicial en que comienza a correr el plazo -(dies a quo)- no es el fallecimiento del causante, momento en que puede ejercitar las acciones de heredero, sino aquÈl en que el poseedor empieza a poseer los bienes hereditarios animo suo, es decir, exteriorizando su intenciÛn de hacerlos propios, titul·ndose dueÒo de los mismos, comport·ndose como tal y negando el car·cter de heredero que invoca. En ese momento se lesionan los derechos y nace la acciÛn (actio nata).

    Sobre si frente al demandante se opone la excepciÛn de usucapiÛn o prescripciÛn adquisitiva de bienes singulares se ha resuelto por la jurisprudencia:

    1. † † No puede tener plazos m·s cortos que la acciÛn de peticiÛn porque la har· in˙til.

    2. † † No cabe la usucapiÛn global de la herencia como un todo, pero si respecto a bienes y derechos que componen la herencia, un bien mueble en que se produjo ya la usucapiÛn y no podrÌa haberlo recuperado el causante mal puede recuperarlo el heredero6.

    Para la usucapiÛn en favor de uno de los coherederos ser· preciso que hubiese gozado separadamente de parte de bienes de la sucesiÛn, que no reconoce la comunidad de esos bienes con otros herederos, y posee a tÌtulo privativo y exclusivo. El comunero puede pedir la particiÛn, acciÛn que es imprescriptible, pero la de peticiÛn no lo es y podr· oponer la excepciÛn el poseedor por el tiempo que transcurriÛ sin que ning˙n coheredero le pidiera a quien posee de modo excluyente y exclusivo.

  2. LA USUCAPI”N POR EL HEREDERO APARENTE

    øQuÈ posesiÛn es suficiente...

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