Ley 316

AutorJosé Javier López Jacoiste
Cargo del AutorNotario. Catedrático De Derecho Civil
  1. LA RENUNCIA HA DE SER EXPRESA

    Contempla esta ley los efectos de la renuncia a la herencia 1. El punto primario es que los mismos se retrotraigan a la fecha del fallecimiento del causante. De ese modo, la adquisición provisional que se habrá producido por el automatismo sucesorio, conforme queda dicho a propósito de la Ley anterior, queda del todo inoperante.

    La renuncia ha de ser expresa, pues de otra forma se mantendrá el efecto adquisitivo provisional que se ocasionó con la muerte del causante sin necesidad de declaración alguna. Algunas veces suele decirse que el poder de repudiar la herencia trae fuerza de condición resolutoria, pero se debe advertir que la adquisición inmediata no emana de una declaración de voluntad, sino del automatismo legal. Para poder renunciar hace falta que no haya habido acto de aceptación, ni expresa ni tácita, pues tanto una como otra consolidan el efecto de la adquisición automática, con eficacia irrevocable.

    La renuncia a la herencia ha de ser expresa; no sólo expresa sino también indubitable, por instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente. La ley 155 dice que es válida la renuncia o transacción sobre la herencia futura siempre que se otorgue en escritura pública. Igual ocurre con las renuncias a derechos de sucesión establecidas en el contexto de un pacto sucesorio, ex ley 172, pues éste precisa escritura pública. La constancia concluyente de la renuncia es absolutamente necesaria para que produzca efectos, pues de otro modo permanecerá el automatismo de la adquisición producida a la muerte del causante en virtud del criterio general señalado por la ley 315.

    Es oportuno plantearse la cuestión de las llamadas renuncias traslativas. La renuncia como negocio jurídico implica de por sí una decisión y una declaración terminante, llanamente abdicativa; de ahí que, al tratarse de manifestaciones moduladas con alguna designación de beneficiarios, o de un destino, surjan interpretaciones acerca del efectivo alcance y significado del acto.

    Tal es el caso de una renuncia a la herencia hecha respecto de sí mismo, pero que imprime a la misma un curso preciso, o implica una percepción, en cuyas decisiones se consideró tradicionalmente que ha habido aceptación, al mediar sobre ella, en realidad, una disposición. Son los supuestos a los cuales hace alusión el artículo 1.000 del Código civil, conforme al cual, en tales hipótesis se entiende aceptada la herencia. La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1953 dijo que cuando «los herederos ceden a su madre por atención y respeto los derechos hereditarios que les corresponden... hacen un acto muy diferente de la repudiación en el que el repudiante se aparta por completo del negocio hereditario, sin determinación ni alusión al destino que haya de dársele a la herencia».

    En cambio, es probablemente cosa distinta la renuncia cuando fuera gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga sean precisamente aquellos a quienes legalmente deba acrecer la porción renunciada. Entonces no se deberá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR