Ley 313

AutorJ. Javier Nagore Yarnoz
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho

De esta ley, en cuanto que aplica a los colegatarios el derecho de acrecer del mismo modo que entre los coherederos, solamente ha de decirse aquí lo siguiente:

  1. La remisión a los comentarios a las leyes 240 y 241 respecto al régimen y al concepto de mandas o legados para marcar las diferencias entre herencias y legados; y a la ley 219 sobre «legatum partitionis».

  2. Por ello, también en los legados el acrecimiento se produce automáticamente, y aceptada la cuota inicial no podrá renunciarse o repudiarse la acrecida; y esto se aplica también en el supuesto del párrafo segundo de la ley 321 l.

  3. Varios de los textos romanos, alegados como antecedentes a la ley 312, anteriormente comentada, son aplicables al derecho de acrecer entre colegatarios; como, asimismo, algunas de las sentencias mencionadas 2.

Hago, pues, remisión a los comentarios respectivos a dichas leyes.

NOTAS

* Redactada conforme a la Ley 1/1973, de 1 de marzo.

** Bibliografía: Vid. la de la ley anterior. En el Acta de la Comisión de Códigos de 20 de mayo de 1972 el vocal señor Fuenmayor elogió la expresión de la ley 313 en su referencia a los colegatarios (Archv. Nagore, tomo XVIII, f.° 92)

1 Vid. Arregui Gil, J., «De los legados», Comentarios EDERSA, tomo XXXVII-1.°, págs. 1153-1156; y d'Ors, A., «Legatum partitionis», mismo tomo XXXVII-1.°, págs. 962-963.

2 Vid.,...

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