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- Tomo XXXVII - Vol. 1º. Leyes 148 a 252 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
- Libro II. De las Donaciones y Sucesiones
- Título VIII. De las Sustituciones
- Capítulo Tercero. De la Sustitución Fideicomisaria
Ley 233 - Enajenación y gravamen
Autor | José Arregui Gil |
Cargo del Autor | Magistrado. Doctor en Derecho |
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Si el fiduciario, en toda sustitución fideicomisaria, viene sujeto a que los bienes que ha recibido del disponente, en el tiempo y forma que éste señale, deben ser transmitidos al fideicomisario o fideicomisarios llamados, es decir, que pesa sobre aquél la obligación de restituir, e incluso si le es exigible ha de formalizar inventario y garantizar la restitución, resulta lógico que le esté prohibido, como limitación más esencial de sus derechos, el poder enajenar y gravar los bienes como si estuvieran libres. A esa prohibición y a las excepciones legales a la misma se contrae el contenido de esta ley 233 del Fuero Nuevo, que contempla dos supuestos o casos, así como los modos de efectuar la enajenación o gravamen.
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El primer supuesto, que responde a la libertad de disposición por quien ordena o establece la sustitución fideicomisaria1, permite al fiduciario, por sí solo, sin necesidad de ningún otro requisito complementario, enajenar o gravar los bienes objeto del fideicomiso, como libres, cuando lo hubiere autorizado el disponente, si bien los adquiridos a cambio de tal enajenación o gravamen se subrogan en el lugar de los enajenados o de la disminución del valor que el gravamen ha supuesto a los que han sido objeto del mismo. Si no se diera esa subrogación no estaríamos ante una propia sustitución fideicomisaria.
El que el apartado 1) de la ley sólo haga referencia a la enajenación no ha de interpretarse en sentido distinto del expuesto, puesto que a lo más ?enajenación? corresponde lo menos ?gravamen.
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El segundo supuesto es el de la posible enajenación o gravamen cuando el disponente no lo ha autorizado, pero tampoco lo ha prohibido expresamente, ya que si ha establecido esa prohibición expresa, el fiduciario no podrá enajenar ni gravar los bienes objeto del fideicomiso.
La ley, a su vez, distingue:
a) Que el fiduciario cuente con el consentimiento de todos los fideicomisarios2.
b) Que el fiduciario no cuente con el consentimiento de todos los fideicomisarios.
Si cuenta con el consentimiento de todos los fideicomisarios, lo puede hacer por sí solo o de acuerdo con ese consentimiento.
Si no cuenta con el consentimiento de todos los fideicomisarios, bien porque alguno no lo otorga, o porque se trata de persona incierta, futura o en la actualidad indeterminada, para que el fiduciario pueda enajenar o gravar los bienes del fideicomiso precisa:
a) Que acuda al Juez competente en acto de jurisdicción voluntaria.
b) Que éste le conceda...
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Solicita tu prueba- Título VIII. De las sustituciones
- Capítulo tercero. De la sustitución fideicomisaria
- Capítulo III De la sustitución fideicomisaria
- Ley 224 - Concepto. Límite
- Ley 225 - Adquisición por los fideicomisarios
- Ley 226 - Sustituciones fideicomisaria y vulgar
- Ley 227 - Sustitución del impúber y del incapaz
- Ley 228 - Presunciones
- Ley 229 - Momento de cumplirse la condición
- Ley 230 - Hijos «puestos en condición»
- Ley 231 - Garantías de los fideicomisarios
- Ley 232 - Derechos del fiduciario
- Ley 233 - Enajenación y gravamen
- Ley 234 - Facultades del fiduciario por sí solo
- Ley 235 - Subrogación
- Ley 236 - Autorización al fiduciario para elegir fideicomisarios
- Ley 237 - Renuncia. Cesión
- Ley 238 - Purificación del fideicomiso
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