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- Tomo XXXVII - Vol. 1º. Leyes 148 a 252 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
- Libro II. De las Donaciones y Sucesiones
- Título VIII. De las Sustituciones
- Capítulo Tercero. De la Sustitución Fideicomisaria
Ley 229 - Momento de cumplirse la condición
Autor | José Arregui Gil |
Cargo del Autor | Magistrado. Doctor en Derecho |
En el comentario a la ley 224 se ha hecho referencia a que lo normal en las sustituciones fideicomisarias es que el llamamiento del fiduciario se haga para mientras éste viva, y que los bienes que él haya recibido del disponente se transmitan a su muerte al fideicomisario, produciéndose la delación de éste en ese momento.
También, en el mismo comentario, se ha puesto de manifiesto la posibilidad de ordenar sustituciones fideicomisarias a término o bajo condición, con las diferencias que las distinguen entre sí e, incluso, con las meras disposiciones a título lucrativo a término o condicionales.
Igualmente, también se ha puesto de relieve que en las sustituciones fideicomisarias condicionales el fideicomisario, mientras no se cumpla la condición, no adquiere ningún derecho respecto a la liberalidad objeto de la sustitución.
Ahora, en esta ley 229, el Fuero Nuevo establece un criterio general respecto al momento en que deben entenderse cumplidas las condiciones que afectan a las sustituciones fideicomisarias. Dejando a salvo la voluntad del disponente, de acuerdo con el principio de libertad civil (ley 7), siempre que ésta aparezca clara. Pero si de los términos de la disposición no se desprende claramente su voluntad, las condiciones en cuanto a su cumplimiento se entienden referidas al momento del fallecimiento del fiduciario, es decir, debe entenderse y se tendrán por cumplidas si se dan en ese momento.
La propia ley hace mención de dos ejemplos de condiciones que suelen ser más frecuentes al ordenar las sustituciones fideicomisarias: que el fiduciario no tenga hijos al fallecimiento; o, si los tiene, que éstos no hayan llegado a cumplir la edad de poder testar. También hace la ley referencia genérica a otras condiciones similares, como si fallece sin disponer inter vivos o mortis causa, etc.
El requisito necesario de que no se desprenda claramente otra cosa, está en la línea que mantiene el Fuero Nuevo en la ley 2281. Ha de estar clara, sin duda, la voluntad del disponente respecto a querer establecer una sustitución fideicomisaria, y ha de estar clara también su voluntad respecto al momento en que se debe tener por cumplida la condición bajo la que ha ordenado la sustitución fideicomisaria; en otro caso, reitero, se entenderá que la condición debe cumplirse o está cumplida si se da en el momento del fallecimiento del fiduciario.
Contrasta la sencillez y claridad de esta ley del Fuero Nuevo con la, a mi juicio, complicada o al menos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba- Título VIII. De las sustituciones
- Capítulo tercero. De la sustitución fideicomisaria
- Capítulo III De la sustitución fideicomisaria
- Ley 224 - Concepto. Límite
- Ley 225 - Adquisición por los fideicomisarios
- Ley 226 - Sustituciones fideicomisaria y vulgar
- Ley 227 - Sustitución del impúber y del incapaz
- Ley 228 - Presunciones
- Ley 229 - Momento de cumplirse la condición
- Ley 230 - Hijos «puestos en condición»
- Ley 231 - Garantías de los fideicomisarios
- Ley 232 - Derechos del fiduciario
- Ley 233 - Enajenación y gravamen
- Ley 234 - Facultades del fiduciario por sí solo
- Ley 235 - Subrogación
- Ley 236 - Autorización al fiduciario para elegir fideicomisarios
- Ley 237 - Renuncia. Cesión
- Ley 238 - Purificación del fideicomiso
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