Ley 229 - Momento de cumplirse la condición

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho

En el comentario a la ley 224 se ha hecho referencia a que lo normal en las sustituciones fideicomisarias es que el llamamiento del fiduciario se haga para mientras éste viva, y que los bienes que él haya recibido del disponente se transmitan a su muerte al fideicomisario, produciéndose la delación de éste en ese momento.

También, en el mismo comentario, se ha puesto de manifiesto la posibilidad de ordenar sustituciones fideicomisarias a término o bajo condición, con las diferencias que las distinguen entre sí e, incluso, con las meras disposiciones a título lucrativo a término o condicionales.

Igualmente, también se ha puesto de relieve que en las sustituciones fideicomisarias condicionales el fideicomisario, mientras no se cumpla la condición, no adquiere ningún derecho respecto a la liberalidad objeto de la sustitución.

Ahora, en esta ley 229, el Fuero Nuevo establece un criterio general respecto al momento en que deben entenderse cumplidas las condiciones que afectan a las sustituciones fideicomisarias. Dejando a salvo la voluntad del disponente, de acuerdo con el principio de libertad civil (ley 7), siempre que ésta aparezca clara. Pero si de los términos de la disposición no se desprende claramente su voluntad, las condiciones en cuanto a su cumplimiento se entienden referidas al momento del fallecimiento del fiduciario, es decir, debe entenderse y se tendrán por cumplidas si se dan en ese momento.

La propia ley hace mención de dos ejemplos de condiciones que suelen ser más frecuentes al ordenar las sustituciones fideicomisarias: que el fiduciario no tenga hijos al fallecimiento; o, si los tiene, que éstos no hayan llegado a cumplir la edad de poder testar. También hace la ley referencia genérica a otras condiciones similares, como si fallece sin disponer inter vivos o mortis causa, etc.

El requisito necesario de que no se desprenda claramente otra cosa, está en la línea que mantiene el Fuero Nuevo en la ley 2281. Ha de estar clara, sin duda, la voluntad del disponente respecto a querer establecer una sustitución fideicomisaria, y ha de estar clara también su voluntad respecto al momento en que se debe tener por cumplida la condición bajo la que ha ordenado la sustitución fideicomisaria; en otro caso, reitero, se entenderá que la condición debe cumplirse o está cumplida si se da en el momento del fallecimiento del fiduciario.

Contrasta la sencillez y claridad de esta ley del Fuero Nuevo con la, a mi juicio, complicada o al menos...

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