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- Tomo XXXVII - Vol. 1º. Leyes 148 a 252 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
- Libro II. De las Donaciones y Sucesiones
- Título VIII. De las Sustituciones
- Capítulo Tercero. De la Sustitución Fideicomisaria
Ley 225 - Adquisición por los fideicomisarios
Autor | José Arregui Gil |
Cargo del Autor | Magistrado. Doctor en Derecho |
La ley 225, aunque con un solo ladillo, en cada uno de sus párrafos hace referencia a cuestiones distintas, una, que en la sustitución fideicomisaria, la adquisición de los fideicomisarios lo es directamente del disponente y no del fiduciario, como también adquieren del disponente los sustitutos en la sustitución vulgar, cuestión ésta a la que ya se hizo referencia en la Introducción al Título1.
La otra cuestión es la relativa a la permisión de que los propios fiduciarios puedan venir nombrados entre sí y recíprocamente fideicomisarios, y a señalar la cuota en la que en su caso son llamados como tales fideicomisarios.
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La primera, que los fideicomisarios adquieren del disponente, no de otra persona interpuesta, es una cuestión pacífica desde el Derecho romano.
Es verdad que en ese Derecho el axioma semel heres, semper heres, era un obstáculo para poder llegar a esa afirmación, obstáculo que el propio Derecho romano vino a salvar, a través de la evolución iniciada por el senadoconsulto trebeliano, y que culminó con la reforma de Justiniano (Inst. 2,23), aludida ya en la Introducción al Capítulo III. Pero en Derecho navarro si el fideicomitente autoriza para designar fideicomisario a otros fiduciarios posteriores, ha de tenerse presente la ley 236, a cuyo comentario me remito.
No se dará la adquisición en los supuestos de purificación del fideicomiso, conforme a lo dispuesto en la ley 238.
Actualmente, no se discute respecto al Código civil, aunque éste no contenga ningún precepto específico, si bien la doctrina, incluso la jurisprudencia, citan en su apoyo el artículo 785.l.°2.
La Compilación catalana, afirmaba en el artículo 142.2: «Los fideicomisarios suceden siempre al fideicomitente, aunque lo sean uno para después del otro»; y este mismo texto es actualmente el contenido literal del artículo 142.2 del Código de sucesiones catalán.
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La cuestión segunda, relativa a la cuota de los fiduciarios en su cualidad de fideicomisarios recíprocos, como aparece en la nota correspondiente a la ley 225 de la Recopilación Privada, es una aplicación particular a la sustitución fideicomisaria de lo establecido para la sustitución vulgar en el tercer párrafo de la ley 223. Admitido que los fiduciarios puedan ser nombrados por el disponente sustitutos fideicomisarios entre sí, juega, en primer lugar, lo previsto por el fideicomitente, y en caso de que no les haya señalado cuota, juega la proporcionalidad a lo que adquieran como fiduciarios. Con la...
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Solicita tu prueba- Título VIII. De las sustituciones
- Capítulo tercero. De la sustitución fideicomisaria
- Capítulo III De la sustitución fideicomisaria
- Ley 224 - Concepto. Límite
- Ley 225 - Adquisición por los fideicomisarios
- Ley 226 - Sustituciones fideicomisaria y vulgar
- Ley 227 - Sustitución del impúber y del incapaz
- Ley 228 - Presunciones
- Ley 229 - Momento de cumplirse la condición
- Ley 230 - Hijos «puestos en condición»
- Ley 231 - Garantías de los fideicomisarios
- Ley 232 - Derechos del fiduciario
- Ley 233 - Enajenación y gravamen
- Ley 234 - Facultades del fiduciario por sí solo
- Ley 235 - Subrogación
- Ley 236 - Autorización al fiduciario para elegir fideicomisarios
- Ley 237 - Renuncia. Cesión
- Ley 238 - Purificación del fideicomiso
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