Ley 231 - Garantías de los fideicomisarios

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho
  1. Garantías de los fideicomisarios

    1. Finalidad

      El Fuero Nuevo, antes de regular los derechos y facultades del fiduciario, habida cuenta la obligación principal que sobre él pesa por la propia naturaleza de la sustitución fideicomisaria, en esta ley 231 establece las garantías que podrán exigirle los fideicomisarios.

      Estas garantías --entendido el término garantías en sentido amplio--, cuya finalidad es que se lleve a efecto la restitución de los bienes objeto de la liberalidad, por tanto, de la sustitución fideicomisaria, consisten, de una parte, en la fijación exacta de los bienes recibidos por el fiduciario por medio de la formalización del inventario correspondiente, y, de otra, en dificultar o impedir cualquier actuación del fiduciario tendente a frustrar la restitución de los bienes.

    2. Primacía de la voluntad

      Una vez más el Fuero Nuevo, conforme con el principio de libertad, deja a salvo, en primer lugar, la voluntad del disponente, de tal forma que para que se puedan exigir por los fideicomisarios al fiduciario las garantías que en esta ley se establecen, se necesita que aquél no haya previsto lo contrario, es decir, que el fiduciario no tenga que prestarlas o si tiene que prestar alguna sean únicamente las que al ordenar la sustitución haya dispuesto, aunque sean distintas a las que señala la ley, ya que es lógicamente en ese sentido como ha de entenderse el término legal «no haya dispuesto lo contrario». Pero también la ley, subsidiariamente, deja a salvo la primacía del acuerdo a que puedan llegar fiduciario y fideicomisario, antes de que deban prestarse las que la propia ley señala, conforme al principio paramiento fuero o ley vienze (ley 7).

      En resumen, las garantías a que hace referencia la ley sólo juegan en los casos en que el disponente no haya establecido otra cosa y que además no hayan llegado a otro acuerdo el fiduciario y fideicomisarios.

    3. Supuestos

      De lo hasta aquí expuesto cabe distinguir los diferentes supuestos que se pueden dar en orden a la exigencia y prestación de garantías:

      1. Que el disponente establezca que no cabe exigir por parte de los fideicomisarios al fiduciario garantía alguna. En este caso al fiduciario no se le podrá exigir y, por tanto, no vendrá obligado a formalizar inventario ni a constituir garantía alguna.

      2. Que establezca el disponente qué garantías pueden exigirse por los fideicomisarios al fiduciario. En este caso sólo podrán exigirse las garantías que el disponente haya establecido.

      3. Que el disponente nada haya dispuesto al respecto y el fiduciario y fideicomisarios lleguen a un acuerdo. Entonces sólo se podrán exigir y habrá obligación de prestar las convenidas en el acuerdo.

      4. Que el disponente nada haya previsto y tampoco se llegue a un acuerdo entre fiduciario y fideicomisario. En estos casos se podrá exigir la formalización de inventario y prestar las correspondientes garantías señaladas por la ley según la clase de los bienes objeto de la sustitución fideicomisaria.

    4. Exigencia

      Los fideicomisarios, en su caso, en cualquier momento de vigencia del fideicomiso pueden exigir al fiduciario que preste o lleve a efecto las garantías bien establecidas por el disponente, o las acordadas, o las legales en defecto de aquéllas.

    5. Justificación

      La razón que justifica la posible exigencia de garantías, y a la que obedece esta ley 231, es la misma que tuvieron en cuenta los autores de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña y a las que obedeció el artículo 181 de la misma1, y a las que actualmente siguen obedeciendo los artículos 206, 207 y 208 del Código de sucesiones catalán2. Mas la ley 231 del Fuero Nuevo se diferencia sustancialmente del uno y de los otros artículos citados sobre todo en que la ley no establece una obligación a cumplir por el fiduciario o, mejor dicho, un deber jurídico que directamente se le impone legalmente3, sino que otorga a los fideicomisarios una facultad de exigencia, salvo que el disponente haya establecido lo contrario, facultad de exigencia a la que sí corresponde un deber a cumplir por parte del fiduciario que, incluso, puede ser acordada en qué forma debe ser cumplida, con preferencia a la que la propia ley establece.

  2. Garantías legales

    1. Inventario

      El inventario comprende la relación de los bienes adquiridos por el fiduciario del fideicomitente-disponente sujetos a sustitución fideicomisaria o fideicomiso, evitando su confusión con otros del fiduciario, a efectos de la restitución. Es, pues, una garantía general que afecta a toda clase de bienes objeto del fideicomiso.

      No se establece legalmente nada sobre cómo debe hacerse el inventario, ni si debe constar en escritura pública u otra clase de documento, ni si debe citarse a los fideicomisarios para que puedan estar presentes en su realización; ahora bien, entiendo que para su efectividad debe...

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