Ley 230 - Hijos «puestos en condición»

AutorJuan García-Granero Fernández y José
Cargo del AutorNotario
  1. Introducción

    Bajo la rúbrica «Hijos puestos en condición», la ley 230 del Fuero Nuevo reproduce fielmente, y en términos casi literales, la doctrina formulada por la ley 45 de las Cortes de Tudela de 1583, según la cual los hijos puestos sólo en condición no se tienen por puestos en disposición, o sea, no están llamados a la sucesión por virtud del testamento u otro acto de última voluntad de que se trate. Dicha ley de las Cortes se inicia con exposición de las razones alegadas por los tres Estados del Reino en el pedimento a su Majestad: «Por evitar las muchas dudas, y variedad de opiniones que hai conforme á derecho común.» Esta referencia al «derecho común» reviste singular importancia en cuanto centra perfectamente el origen de la cuestión y, con ello, ofrece una precisa vía en orden al adecuado entendimiento de la propia ley y, a través de ésta, para una correcta inteligencia y aplicación de la ley 230 del Fuero Nuevo. De otro lado, esa tarea vendría impuesta siempre en razón del valor preferente de la tradición jurídica navarra para la interpretación e integración del vigente texto compilado (ley 1 F. N.), sobre todo en casos, como el presente, en que existe una directa relación de continuidad entre la fuente histórica de origen y su actual formulación en el precepto legal vigente. Ello impone al jurista la necesidad insoslayable de considerar el medio histórico en que nace la repetida ley de las Cortes navarras de 1583.

    La teoría de los hijos puestos en condición deriva de la sustitución fideicomisaria en sus dos variantes, cum liberis y si sine liberis decesserit. En su primera formulación (si cum liberis decesserit) aparece como una condición positiva de cuyo cumplimiento o incumplimiento depende que el instituido resulte heredero pleno y a libre disposición o, por el contrario, simple heredero fiduciario obligado a entregar al heredero fideicomisario. En su segunda expresión (si sine liberis decesserit) se trata de una condición negativa, cuyo cumplimiento --la inexistencia de hijos-- determina la apertura del llamado fideicomisario. Esta última es la más frecuente y, a la par, la que parece formulada con mayor corrección1. En cualquier caso, esos «hijos puestos en condición» --o, según dicen algunos autores, «hijos puestos como condición»2-- constituyen siempre un supuesto de hecho del que depende la efectividad del llamamiento fideicomisario. Pero el problema que tal condición suscita es determinar si esos hijos --generalmente nietos del testador, o del instituyente en un contrato sucesorio-- debe entenderse, o no, que han sido llamados también a título de sustitutos. La tesis afirmativa se traduce en la máxima positus in conditione positus in substitutione, mientras que la opinión contraria se concreta en el aforismo positus in conditione non positus in dispositione. Bien entendido que esta última, aun mantenida como principio general, suele ser objeto de excepciones deducidas de la voluntad tácita o presunta, o sea, las famosas coniecturae que no sólo debilitan tal regla, sino que, en ocasiones, llegan a enervarla casi totalmente.

  2. Origen y evolución de la regla filii positi in conditione non positi in dispositione

    1. Derecho romano

      El origen de la cuestión filii positi in conditione an censeantur uocati se encuentra en las dispares interpretaciones medievales de algunos textos del Derecho romano justinianeo.

      Los textos fundamentales --más tarde traídos y llevados en uno u otro sentido por los doctores del Derecho común-- son los usualmente alegados como ley Cum avus y ley Lucius, o sea, sendos fragmentos de Papiniano y de Scaevola contenidos en el Digesto.

      En el primero de esos pasajes --y en otros dos textos del Codex de Justiniano con él coincidentes3-- se aprecia una tendencia favorable a los liberi, esto es, a los hijos del hijo instituido, con fundamento en conjetura de piedad (coniectura pietatis) o en consideraciones de humanidad (humanitatis intuitu). Mas --como señala Juan Iglesias-- la ley Cum avus «se limita a formular un principio general de ineficacia respecto de cualquier sustitLición donde falte la mención de los nietos del testador [...]. La ley Cum avus no tiene por objeto, como algunos creen, el transformar tina sustitución pura en condicional. Lo que hace, en verdad, es establecer una condicionalidad que se presume de derecho. Cuando un abuelo instituye heredero a uno de sus descendientes, afectando la institución con la carga de la restitLición fideicomisaria de la herencia, pero sin hablar de los hijos o herederos de éste, se presume de pleno derecho en el fideicomiso la condición 5/ sine libertis decesserit. Para llegar, en definitiva, a lo que podríamos formular así: liberi non positi in conditione, positi sunt --por imperativo legal-- in dispositione»4.

      En cuanto a la ley Lucius, las palabras non enim fratrem solum heredem praetulit substitutis, sed et eius liberos, no pueden ser interpretadas en el sentido de exckisión de los stistitutos fideicomisarios directos (Stico y Panfilo) por unos sustitutos primeros no instituidos directamente. «Que el testador --afirma Iglesias-- prefirió a los hijos del hermano instittiido, no puede negarse, pero tal preferencia encuentra realización, en la mente del disponente y en la realidad de las cosas, sin necesidad de instituirles herederos directos, cuando heredan intestadamente a su padre5.

      Un fragmento de Ulpiano (libro séptimo ad Sabinum) contenido en el Digesto6 revela que el problema del positus in conditione fue objeto de debate entre los juristas del siglo i: alguno, como Pegaso, se pronunciaba por la afirmativa, mientras que la opinión mayoritaria --Aristón, Javoleno, Pomponio, Arriano y el propio Ulpiano-- era no otorgar al positus in conditione la cualidad de positus in dispositione. La negativa de los juristas posteriores a Pegaso se funda en el carácter subordinado de la sustitución respecto de la institución y en la ineficacia de la institución en lo que atañe al positus7.

    2. Derecho común

      Los autores del Derecho común, que trataron del problema de los hijos ptiestos en condición, no dejaron de ponderar la complejidad de la materia. Mantica comienza diciendo «qui sane articulus perdifficilis est, & fere inextricabilis»8. Y Menochio inicia su exposición con estas palabras: «Famigerata & in iudicijs frequentissima est disputado an filij positi in conditione praesumantur uocati, ut succedant ex testamento: uel solum sint positi in conditionem ad exclusionem substituti: et succedant ab intestato?»9. Parece que, en efecto, esas aseveraciones no pueden ser calificadas de hiperbólicas, habida cuenta de los muchos autores que tratan la cuestión, la diversidad de opiniones dispares y encontradas y, sobre todo, el incontable número de quaestiones y disputaciones, de prasumptiones y de coniecturae, argumentos y reparos, distingos y subdistingos hasta el infinito. Todo lo cual hace que, en ocasiones, más que atender a la solución de problemas reales y concretos, se trate de simples alardes de ingenio e imaginación, no exentos de puro bizantinismo. Por ello, resultaría imposible pretender un tratamiento pormenorizado de la materia que, por lo demás, aquí interesa sólo en la medida suficiente para establecer el cuadro básico de la cuestión según los doctores del Derecho común.

      A este fin, parece posible obtener una exposición sustancial acomodada a las líneas esenciales del tratamiento que hace Menochio en su obra De Praesumptionibus, Coniecturis, Signis, & Indicijs. Commentariorum pars secvnda, cuya primera edición es la de Venecia, del año 1590. Dicho autor, en el Liber Quartus, dedica a este tema la praesumptio LXXXVI, bajo la siguiente rúbrica: «Filij in conditione positi an & quando ex praesumpta mente & uoluntate testatoris dicantur uocati ut succedant ex testamento» 10; y señala que «in capite tres sunt Docttorum opiniones»:

      a) En primer término, la afirmativa, o sea, la de quienes11 sostienen que dichos hijos puestos en condición se presume que son llamados ex testamento y, por tanto, gravados con la carga del fideicomiso y obligados a restituir.

      b) La segunda opinión es la negativa, es decir, que esos hijos puestos en condición no se presumen llamados ex testamento, sino que, excluidos los sustitutos, suceden ab intestato l2.

      c) La tercera opinión es la de aquellos que, conciliando las dos antedichas tesis contrarias, distinguen según que el testador instituya a sus hijos (u otros descendientes suyos) o a extraños: en el primer caso, los hijos o descendientes puestos en condición se entienden llamados; por el contrario, en el segundo, o sea, cuando el testador instituye a extraños, y los hijos de éstos son puestos en condición, tales hijos de los instituidos no se presume sean llamados. Y esa decisión a favor de los hijos del hijo instituido tiene lugar, con mayor fuerza, siempre que haya algunas conjeturas o presunciones de que el testador quiso llamarlos ex testamento13.

      Surgen así las famosas coniecturae et praesumptiones que van a embrollar increíblemente la cuestión, al suscitar infinidad de discusiones y opiniones encontradas. Se debatía entre los doctores cuántas y cuáles deberían ser tales conjeturas, y si deberían resultar del testamento de modo concluyente, o si, por el contrario, era suficiente la concurrencia de leves conjeturas, incluso si resultaren fuera del testamento. Y aunque se opinaba era conveniente dejar al arbitrio judicial la apreciación de tales conjeturas, la enorme posible variedad de éstas14 llevó a algunos autores a intentar fijar su número: así, el propio Menochio estudia treinta y una conjeturas 15, mientras que Fusario analiza nada menos que sesenta y siete l6, y otros autores renuncian a fijar un numeras clausus 17.

      De hecho, la teoría de las conjeturas, dado el gran número de éstas, condujo paulatinamente --como seguidamente se verá-- a que la jurisprudencia y algunas legislaciones llegasen a consagrar, como regla general, que filii positi in conditione sunt vocati in...

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