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- Tomo XXXVII - Vol. 1º. Leyes 148 a 252 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
- Libro II. De las Donaciones y Sucesiones
- Título VIII. De las Sustituciones
- Capítulo Tercero. De la Sustitución Fideicomisaria
Ley 236 - Autorización al fiduciario para elegir fideicomisarios
Autor | José Arregui Gil |
Cargo del Autor | Magistrado. Doctor en Derecho |
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Ideas previas sobre esta autorización. Naturaleza jurídica
La presente ley, en el fondo, no es otra cosa que una aplicación a la sustitución fideicomisaria de la libertad dispositiva del Derecho navarro, junto a las facultades que concede la existencia de la fiducia sucesoria ese nuestro Derecho. Institución de la fiducia sucesoria que la ley 151 del Fuero Nuevo, como uno de los principios fundamentales de las donaciones y sucesiones, viene a reconocer vigente, promulgándose allí en términos generales y de acuerdo con las distintas modalidades desarrolladas por la costumbre1.
Por la fiducia sucesoria una persona --disponente fiduciante-- puede transmitir o no sus bienes a otra que, como fiduciario, quede encargada de disponer u ordenar la herencia de aquél, libremente o según las instrucciones que le haya dado. Análogas son la figura del mandato post mortem mandatis de la que trata el segundo párrafo de la citada ley 151.
Se trata, pues, en general, de la facultad de poder disponer por intermediario de la herencia futura de otra persona.
Y una de esas figuras de disposición indirecta o por medio de intermediario es, también, la objeto de regulación en esta ley 2362.
Esta singular figura consiste en poder disponer unas sustituciones fideicomisarias a favor de personas indeterminadas, que deberá determinar el fiduciario entre las señaladas en conjunto por el disponente-fideicomitente, así como deberá hacer la distribución de bienes3.
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Particularidades
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Designación de los fideicomisarios a elegir
Esta autorización del disponente al fiduciario para elegir fideicomisario o fideicomisarios, aunque no haga variar la naturaleza jurídica de toda sustitución fideicomisaria, sí hace que ésta en cuanto a uno de sus elementos personales tenga cierta particularidad. Los fideicomisarios, entre los que podrá elegir según se le faculte uno o varios el fidticiario, pueden estar señalados nominativamente o no por el disponente o fiduciario, es decir, pueden estar señalados por alguna o algunas características concretas por las que, en su día, podrán determinarse qué personas o no fueron previstas como posibles fideicomisarios por el disponente al ordenar la sustitución.
Esto tendrá su reflejo, en alguno de los supuestos respecto a la forma de su determinación singular y a la sustitución de los bienes objeto del fideicomiso, como más adelante se dirá.
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Modo de ejercitar la facultad de elección
En cuanto al modo de ejercitar la facultad que concede la...
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Solicita tu prueba- Título VIII. De las sustituciones
- Capítulo tercero. De la sustitución fideicomisaria
- Capítulo III De la sustitución fideicomisaria
- Ley 224 - Concepto. Límite
- Ley 225 - Adquisición por los fideicomisarios
- Ley 226 - Sustituciones fideicomisaria y vulgar
- Ley 227 - Sustitución del impúber y del incapaz
- Ley 228 - Presunciones
- Ley 229 - Momento de cumplirse la condición
- Ley 230 - Hijos «puestos en condición»
- Ley 231 - Garantías de los fideicomisarios
- Ley 232 - Derechos del fiduciario
- Ley 233 - Enajenación y gravamen
- Ley 234 - Facultades del fiduciario por sí solo
- Ley 235 - Subrogación
- Ley 236 - Autorización al fiduciario para elegir fideicomisarios
- Ley 237 - Renuncia. Cesión
- Ley 238 - Purificación del fideicomiso
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